SAP Asturias 1976/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1976/2020
Fecha13 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 01976/2020

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

-Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JCG

N.I.G. 33044 47 1 2019 0000168

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001761 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000093 /2019

Recurrente: ADICAE

Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA

Abogado: FRANCISCO JOSÉ MURADÁS BALADRÓN

Recurrido: CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC

Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO

Abogado: MARIA NELLY SANCHEZ MOURIZ

SENTENCIA nº 1976/20

RECURSO APELACION 1761/19

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

Oviedo, a trece de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 93 /2019, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1761 /2019, en los que aparece como parte apelante ASOCIACION DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS DE ESPAÑA (ADICAE), representada por la Procuradora MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA asistida por el Abogado FRANCISCO JOSÉ MURADÁS BALADRÓN, y como parte apelada CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC, representada por la Procuradora MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO, asistida por la Abogada MARIA NELLY SANCHEZ MOURIZ,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 26 de julio de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ADICAE frente a CAJA RURAL DE ASTURIAS. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2020.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante "Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España" -ADICAE- presenta demanda en la que viene a ejercitar la acción colectiva de cesación en materia de condiciones generales de la contratación ( art. 12 L.C.G.C.) frente a la "Caja Rural de Asturias, S.C.C.", solicitando, con relación a la cláusula por la cual se impone el pago de todos los gastos ocasionados por la formalización del préstamo hipotecario al prestatario, se declare su nulidad por abusiva, condenando a la demandada a eliminar de sus condiciones generales y a abstenerse de incluirla en futuros contratos, así como a la restitución de las cantidades que hubiesen cobrado indebidamente en virtud de su aplicación, con indemnización de daños y perjuicios, condenando asimismo a la demandada a la publicación de la Sentencia en el BORME o en un periódico de mayor circulación en la provincia.

La Sentencia de 26 julio 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo en el Juicio Verbal 93/2019 razona que dicha cláusula es nula por abusiva, si bien, a la vista de que la entidad demandada ha eliminado de todos sus contratos de préstamo hipotecario con anterioridad a la presentación de la demanda dicha cláusula y ha acomodado su clausulado a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, concluye que la acción de cesación ha sido entablada de modo extemporáneo, por todo lo cual desestima la demanda en cuanto a la acción colectiva de cesación y en cuanto al resto de pretensiones accesorias.

En el recurso de apelación presentado por la "Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España" -ADICAE- se alega que para el ejercicio de la acción de cesación ni la regulación legal ( art. 12 L.C.G.C.) ni la jurisprudencia exigen que la conducta cuya cesación se interesa se esté llevando a cabo al momento de presentación de la demanda, lo que debe ponerse en relación con el llamado "efecto de abstención" que implica la necesidad de evitar que contratos anteriores a la demanda que aún estén vigentes y que incluyan la cláusula nula puedan ser invocados por la entidad bancaria. Se alega asimismo que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva con relación a la petición anunciada de que se presente cuestión prejudicial ante el TJUE, interesando asimismo la suspensión del curso de las presentes actuaciones hasta que se resuelvan las cuestiones prejudiciales planteadas por otros Tribunales respecto a la cuestión que nos ocupa.

SEGUNDO

Comenzando por el último motivo del recurso, no cabe acudir de manera irrestricta al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJCE, ni consecuentemente acordar la suspensión prejudicial de todos aquellos procedimientos que se entienda puedan verse afectados por la decisión que pueda adoptarse en una cuestión planteada por otro Tribunal nacional. En este sentido también nuestro Alto Tribunal ha señalado en SSTS 22 junio 2011 y 9 octubre 2012, con cita de la del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Sri CILFIT,

C-283/81, apartado 9, que "no basta que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho comunitario para que el órgano jurisdiccional que conoce del mismo esté obligado a estimar que existe una cuestión en el sentido del artículo 177 [hoy 234 TFUE ]"

La doctrina del "acto claro" libera al Juez nacional del deber de plantear la cuestión prejudicial cuando el acto ha sido aclarado, por haber sido resuelta otra cuestión prejudicial en un asunto análogo o porque, sin existir tal grado identidad entre los asuntos la jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia hubiera resuelto la cuestión de derecho de que se trata. En este sentido la STJCE en el caso CILFIT (asunto c-283/1981) indica en su apartado 13 que el acto puede aclararse "cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que dieron lugar a dicha jurisprudencia, incluso en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas" . En el mismo sentido la STJCE en el caso Gaston Schul ( asunto c- 461/03) y la STJCE en los asuntos acumulados C-128/09 a C-131/09, C-134/09 y C- 135/09, destacan que "un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado (...) que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna (véase igualmente la sentencia de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-0000, apartado 33)" .

TERCERO

Aparece como una cuestión pacíf‌icamente aceptada que la demandada "Caja Rural de Asturias, S.C.C." había eliminado en el mes de septiembre de 2017 de sus contratos de préstamos hipotecarios la cláusula que establecía el reparto de los gastos generados por la formalización del contrato, introduciendo en su lugar un nuevo clausulado que adaptaba el régimen de tales gastos a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo, de lo que resulta por tanto que en el momento en que ADICAE presenta el 19 marzo 2019 la demanda en ejercicio de la acción colectiva de cesación la cláusula objeto de dicha acción ya no era utilizada por la entidad f‌inanciera en sus nuevos contratos.

Asiste no obstante la razón a la apelante en su pretensión toda vez que el objeto de la acción de cesación no se agota con relación al clausulado de los contratos futuros, sino que debemos atender también a los contratos que ya estaban vigentes en el momento de presentación de la demanda, pues así consta que las personas...

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