SAN, 13 de Noviembre de 2020

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3333
Número de Recurso1362/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001362 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09434/2019

Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000

Procurador: MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

Letrado: ANTONIO MARCELO DOMINGUEZ VILA

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.362/19, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, contra la resolución de 23 de abril de 2019 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil doscientos ocho (3.208) metros de longitud, comprendido desde la Punta del Médano a la Playa de La Pelada, en el término municipal de Granadilla de Abona, isla de Tenerife (Santa Cruz de Tenerife). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó f‌ijada en indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2020 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se procediera a la estimación de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia que, desestimara "todas las pretensiones de la parte actora con condena en costas a la parte contraria, conf‌irmando la resolución recurrida por ser conforme a Derecho" .

TERCERO

Mediante Auto de 24 de junio de 2020 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, consistente en el expediente administrativo y la documental aportada con la demanda, que se tuvo por aportada y reproducida, y se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de noviembre del año en curso.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 23 de abril de 2019 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil doscientos ocho (3.208) metros de longitud, comprendido desde la Punta del Médano a la Playa de La Pelada, en el término municipal de Granadilla de Abona, isla de Tenerife (Santa Cruz de Tenerife), según se def‌ine en los planos fechados en octubre de 2017, y f‌irmados por la Jefa del Servicio Periférico de Costas.

Aunque las partes no lo aclaran, los terrenos de la parte actora, parece comprendidos entre los vértices 317 a 332 del deslinde recurrido, que de conformidad con el mismo, se incluyen en el dominio público marítimoterrestre al corresponder, a tenor de la Consideración 2ª de la Orden de deslinde, " al límite interior de espacios constituidos por playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas éstas últimas hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, por lo que por la que conforme a lo previsto en el artículo 3.1.b) de la Ley 2211988, de 28 de julio forman parte de la zona marítimo terrestre" .

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación, suscitado por la parte actora es la caducidad del procedimiento de deslinde. Parte que el Tribunal Supremo tiene declarado que los procedimientos de deslinde iniciados con anterioridad al 14 de abril de 1999, como es el caso, que es la fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modif‌icación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no incurren en causa de caducidad. Pero, sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Sección Primera de esta Sala es muy garantista en relación con el cumplimiento del plazo de 24 meses para los expedientes de deslinde, invocando las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2015 -recurso nº. 2.552/2014- y de esta Sección de 28 de diciembre de 2016 - recurso 289/2014-. Por ello, entiende dicha parte, que aquella doctrina del Tribunal Supremo debe revisarse ahora por la Sala de la Audiencia Nacional.

Se argumenta, que el plazo de 24 meses de duración del procedimiento de deslinde del art. 12.1 de la Ley de Costas, no existía en la redacción original de la Ley de Costas de 1988, sino que fue introducido en Ley 53/2002, de 30 de diciembre, y, aunque en esta reforma no se estableció un régimen transitorio, sí se estableció en 2013 por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, pretendiendo así mejorar las garantías del ciudadano. Por ello, considera incuestionable que a partir de dicha reforma de 2013 se aplique dicho plazo de caducidad. Invoca también los principios de seguridad jurídica, vinculado a los derechos fundamentales de igualdad en la aplicación de la ley y de tutela judicial efectiva.

Debemos partir que, por resolución de 14 de julio de 1997 de la entonces Dirección General de Costas, se autorizó la incoación del expediente de deslinde que nos ocupa, al apreciar que el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 10 de octubre de 1969, no incluía todos los bienes def‌inidos en la Ley de Costas como pertenecientes dominio público marítimo-terrestre. Y se incoó el expediente de deslinde en septiembre de 1997. Es decir, la fecha de incoación es anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modif‌icación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que se produjo el 14 de abril de 1999, en lo que aquí nos

interesa, en relación con los plazos de caducidad establecidos por la modif‌icación de los arts. 42, 43 y 44 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Así las cosas, en supuestos similares al presente, procedimientos de deslinde incoados antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, viene señalando el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 31 de enero de 2012 -recurso nº. 1.552/2009-, 15 de marzo 2012 -recurso nº. 6.492/2008-, y 6 de noviembre de 2012 -recurso nº. 2.530/2010), lo siguiente: "Como se indica en la sentencia de instancia ---y se acepta en el recurso de casación--- el procedimiento de deslinde de que se trata se inició por resolución de 12 de diciembre de 1994. Es cierto que desde esa fecha hasta que se dictó ---el 29 de enero de 2007--- la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde marítimo -terrestre que nos ocupa ha transcurrido un prolongado periodo de tiempo, pero ello no permite af‌irmar que cuando se dictó esa Orden el procedimiento estuviera caducado.

En efecto, ha de señalarse, en primer lugar, que no se vulnera por la sentencia de instancia elartículo 12.1 de la Ley de Costas de 1988, que, en la redacción dada por elartículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, estableció el plazo de "veinticuatro meses" para notif‌icar la resolución de los procedimientos de deslinde, al no ser aplicable al presente caso por haberse iniciado el procedimiento ---como antes se ha puesto de manif‌iesto---con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, que se produjo el 1 de enero de 2003, a tenor de suDisposición Final Novena, y sin establecer un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, por lo que ha de aplicarse, por analogía, el criterio contenido en laDisposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley.

La doctrina recogida por la Sala sentenciadora, dados los preceptos aplicables al procedimiento de deslinde en cuestión ratione temporis, iniciado también con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 enero, se ajusta a la jurisprudencia emanada por esta Sala del Tribunal Supremo, como se recoge en la sentencia de 27 de enero de 2010 (recurso de casación 6903/2005 ), en la que, con cita de la de 18 de febrero de 2009 (recurso de casación 5009/2004, Fundamento Jurídico Primero), se indica: "ni la Ley ni el Reglamento de Costas (con anterioridad a la aludida adición introducida en elartículo 12.1 por la Ley 53/2002) tenían establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía elartículo 42.2 de la referida Ley 30/92, cuando los procedimientos fueron iniciados de of‌icio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calif‌icarse este procedimiento de limitador o restrictivo de...

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