SJS nº 3 346/2020, 12 de Noviembre de 2020, de Oviedo

PonenteMARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:6310
Número de Recurso369/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (DSP) Nº : 369/2020

SENTENCIA Nº : 346/2020

En Oviedo, a doce de noviembre de dos mil veinte.

Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, tras haber visto los presentes autos sobre: Despido suplicado como improcedente, seguidos entre partes:

Como demandante, doña Agueda, que comparece representada por la letrada doña Carolina Álvarez Avello (poder telemático que en autos consta).

Como demandados, la empresa FERCAMSA, S.L., la empresa BAEMJA COMERCIO, S.L., que no comparecen, doña Angustia, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que tampoco comparecen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de julio de 2020 con entrada en este juzgado del día 16 siguiente, se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que la parte demandante, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita sea dictada sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido y se condene solidariamente a la demandada FERCAMSA S.L, BAEMJA COMERCIO, S.L. y Angustia, a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 123.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, proceda a la readmisión de la demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al abono de la indemnización legal por despido improcedente, y se condene asimismo al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por dicha declaración y a asumir las responsabilidades legalmente establecidas respecto al abono a la actora de dicha cantidad. Asimismo en virtud del Art. 66 y 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitó sean impuestas las costas del proceso, en cantidad de 600 euros, al no haber comparecido al Acto de Conciliación celebrado el 13 de julio de 2020, y no justif‌icar dicha incomparecencia.

La demanda se admitió a trámite merced a decreto de fecha 16 de julio de dos mil veinte; el 04/11/2020 el FGS adelantó su opción por la extinción indemnizada a fecha del despido al devenir imposible la opción por la readmisión, lo que se trasladó a la parte accionante.

SEGUNDO

En el juicio celebrado el 11 de noviembre de 2020, la parte actora (única comparecida) se ratif‌icó en la demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la prueba propuesta, documental, declarada pertinente, con el resultado que a las actuaciones obra, concluyó insistiendo en sus pretensiones, quedando seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia; sin que la actora se manifestara en disconformidad con la extinción de la relación laboral a fecha del despido según opción anticipada por el organismo de garantía salarial al devenir imposible la readmisión, aceptándola.

Han sido observadas y cumplidas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

  1. ) La parte demandante doña Agueda, mayor de edad y de las demás circunstancias personales que en autos constan, ha venido prestando sus servicios en el periodo del 12 de julio de 2018 al día 8 de abril de 2020 para la empresa FERCAMSA, S.L., con domicilio de la actividad y sede social en la calle General Elorza nº 77 bajo de Oviedo, haciéndolo en virtud de contrato indef‌inido con la categoría de ayudante de dependiente, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de minoristas de alimentación de Asturias, inicialmente a tiempo parcial de 20 h semanales, si bien que luego convinieron las partes que desde el 23 de octubre de 2018 la jornada lo fuese a tiempo completo, 40 h/semanales, vino siendo retribuida en 2020 por la empresa a razón de 38,01 euros brutos diarios todo incluido, sin que conste que ostentara o hubiera ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  2. ) En fecha 8 de abril de 2020 fue dada de baja por la empresa en la TGSS, sin comunicación alguna del lado de la empleadora.

    Por resolución del SEPE de 15 abril 2.020 se le reconoce prestación contributiva por desempleo-alta inicial en el periodo del 9 abril 2020 al día 8 febrero de 2021, a razón de base reguladora de 36,95 euros día, prestación que percibió hasta el día 5 de julio de 2020, al empezar a trabajar con fecha del 6 de julio (hasta el 31 de julio) para otra empresa.

  3. ) Desde el mismo ocho de abril de 2020 la empresa carece de actividad y de trabajadores a su servicio, con cierre del negocio y baja en TGSS.

    La empresa tenía como administrador a don Felicisimo .

    La empresa BAEMJA COMERCIO, S.L., carece de trabajadores a su servicio desde el día 18/3/2019 habiendo causado baja en TGSS en dicha fecha, la sede social y el domicilio de la actividad radicaban en calle Cimadevilla número 4 bajo de Oviedo.

  4. ) El preceptivo acto conciliatorio previo solicitado en materia de despido en data 29/06/2020, concluyó el 13/07/2020 teniéndose por intentado sin efecto al no concurrir la única conciliada, FERCAMSA, que no consta estuviera citada entonces en tiempo y forma al acto. La demanda se interpuso el día 15/07/2020.

  5. ) Doña Angustia se af‌irma en demanda ser la esposa del administrador de la mercantil FERCAMSA S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La doctrina y la jurisprudencia mantienen la tesis de que el hecho de no dar ocupación efectiva al trabajador ni abonarle los salarios correspondientes constituye un despido tácito por evidenciar una voluntad rescisoria en el empleador que se inscribe en la teoría de los actos concluyentes como forma de manifestación de voluntad, de manera que el trabajador, que no recibe ocupación ni cobra salarios, debe accionar inmediatamente si quiere mantener vigente el contrato de trabajo, o al menos, obtener la calif‌icación judicial del despido con sus consecuencias legales, siendo también cierto que el despido tácito tiene que constituir un acto indubitado e inequívoco de ruptura del vínculo laboral, debiendo constituir un hecho cierto y tangible en tal sentido.

Lo mismo es predicable del hecho contundente y cierto de dar de baja sin más en TGSS al operario como trabajador a cargo de la empresa demandada, pues ello evidencia la unilateral ruptura del vínculo contractual de trabajo, sin mayor explicación ni comunicación algunas al trabajador que contaba en el caso con un contrato de trabajo por tiempo indef‌inido, despido tácito que en cuanto ha inobservado todos los requisitos formales del artículo 55.1 del TRLET entraña un claro despido de carácter improcedente, que lleva aparejados los pronunciamientos legales inherentes ex. Artículo 56 del mismo cuerpo legal, correspondiendo a la actora por indemnización a razón de 33 días año suma indemnizatoria de 2.195,08 euros, a razón de 21 meses por redondeo, de 12/7/2018 a 08/04/2020, y de 2.75 días/mes, por 38,01 euros brutos día.

En suma, el despido debe ser declarado improcedente con las consecuencias legalmente estatuidas vista la opción anticipada por el FOGASA de la que no discrepó la parte actora ni alegó nada en contra, quedando extinguida la relación laboral ya a fecha 8/abril/2.020 al ser imposible la opción empresarial por la readmisión, sin salarios de trámite.

SEGUNDO

De las consecuencias del despido calif‌icado como...

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