SAP Barcelona 360/2020, 12 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 360/2020 |
Fecha | 12 Noviembre 2020 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 170/2019 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 315/2016
Parte recurrente/Solicitante: Elias
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a:
Parte recurrida: CAN ESTELLA, SA, Ezequias, Felicisimo, Fructuoso, Gerardo, Natalia, Juan
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel, Antonio Urbea Aneiros, Mª Soledad Bestue Lozano
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 360/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells
Barcelona, 12 de noviembre de 2020
Ponente : Miguel Julián Collado Nuño
En fecha 13 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 315/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan Jimenez Moron, en nombre y representación de Elias contra Sentencia 6 de abril de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de CAN ESTELLA, SA, y la Procuradora Mª Soledad Bestue Lozano,
en nombre y representación de Juan y el Procurador Francesc Ruiz Castel en nombre y representación de Ezequias, Felicisimo, Fructuoso, Gerardo, Natalia .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Elias contra CAN ESTELLA, S.A. con imposición de las costas causadas a dicha parte demandada a la parte actora.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de octubre de 2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.
La sentencia de 6 de abril de 2018 y el auto de 24 de mayo de 2018, que la aclara, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell, Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario 315/2016, instados mediante demanda planteada por la representación procesal de Elias frente a CAN ESTELLA SA, desestimaba esta absolviendo a la demandada con imposición de las costas causadas a las actoras.
La demanda interesaba el consentimiento y ratificación de la demandada para proceder a la segregación de la finca adquirida por el actor mediante escritura publica de 3 de mayo de 1979, de 5.542,50 metros cuadrados, sin que ello supusiera disminución de la superficie inscrita a favor de la demandada en la inscripción 18 de la finca NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell. Igualmente, los comparecidos Fructuoso, Felicisimo, Gerardo, Ezequias y Natalia asi como Juan ante la alegación efectuada por CAN ESTELLA SA de la falta de litis consorcio pasivo necesario, efectuaron las alegaciones que obran en autos. La sentencia de instancia interpreta que en realidad una pretensión que implica el reconocimiento tanto de la propiedad como de la posesión sobre dicha superficie que no se ha ejercitado adecuadamente.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de la representación procesal de Elias en el que de un modo detallado describe el iter negocial y registral de la finca matriz, expresa el contenido de su pretensión e interesa la revocación de la resolución de instancia. Evacuado el oportuno traslado, la representación de CAN ESTELLA SA se opuso al recurso contrario en los términos que figuran en autos.
Se hace preciso, en primer lugar, destacar la limitación del objeto controvertido que corresponde a esta Sala y para ello hemos de describir los elementos facticos a considerar. Asi consta en autos escritura publica de 3 de mayo de 1979 en el que Alejandro y Felicidad venden a Argimiro, Elias y Bruno la finca que identifican por sus linderos y que resulta parte y se segrega de la Finca NUM000, Tomo NUM001
, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell, cuyos linderos igualmente cita. Pretendida la inscripción del citado Instrumento el Registrador de la Propiedad nº 3 de Martorell acordó la suspensión de la inscripción apreciando dos defectos subsanables:
"1. Los vendedores Alejandro y Felicidad no son actualmente los titulares registrales de la finca matriz de que se segrega la parcela de terreno vendida, ya que la finca matriz, registral NUM000, consta inscrita a nombre de CAN ESTELLA SA, por lo que falta el consentimiento de dicha sociedad.
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Falta la licencia municipal de parcelación o certificado de innecesariedad...."
El Sr. Registrador igualmente en su calificación, con mención de los arts. 1, 38 y 76 de la Ley Hipotecaria aprecia: "... En el presente caso, la finca matriz, registral NUM000, de que se segrega la porción de terreno vendida, consta actualmente inscrita a nombre de CAN ESTELLA SA, siendo preciso, por tanto, el consentimiento y ratificación de dicho titular registral para practicar la segregación de la finca actualmente de su propiedad, cuya segregación no disminuirá la superficie inscrita a favor de dicha sociedad en méritos del resto descrito en dicha descripción 18 después de segregación no inscrita de 5.542,50 metros cuadrados..." .
Igualmente consta en autos escritura publica de 28 de enero de 2005 en el que Gerardo, Ezequias, Natalia, Felicisimo y Fructuoso venden a CAN ESTELLA SA la finca que identifican por sus linderos mencionando una segregación y el titulo que se hizo constar en la inscripción 19 ª de la Finca NUM000, Tomo NUM004, Libro NUM005 de Sant Esteve Sesrovires, Folio NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell.
La nota simple registral de la finca de autos emitida el 28 de enero de 2005 y que estuvo a disposición de los compradores y vendedores mencionados en la descripción de la finca objeto de compraventa establece los linderos, establece su superficie y menciona la segregación efectuada con anterioridad. Igualmente en la comunicación efectuada al Registro de la Propiedad a los efectos de practicar el asiento de presentación de la escritura de disolución de la comunidad existente entre CAN ESTELLA SA y Pascual sobre la Finca NUM000
, Tomo NUM004, Libro NUM005 de Sant Esteve Sesrovires, Folio NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell, reiterando los linderos y la previa segregación de parte de la finca matriz. Igualmente la inscripción 26 de la finca alude al resto de la finca descrita en las inscripciones 17 y 19 después de practicada la segregación expresada en nota marginal de esa fecha.
Comprobados los términos de la controversia y el resto que serán examinados, debemos destacar como hallamos ejercitada acción en los estrictos términos que proceden de la calificación registral que suspendía la inscripción de la escritura publica de 3 de mayo de 1979 en el que Alejandro y Felicidad venden a Argimiro, Elias y Bruno la finca que identifican por sus linderos y que resulta parte y se segrega de la Finca NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell, con base a apreciar que los vendedores Alejandro y Felicidad no son en ese momento los titulares registrales de la finca matriz de que se segrega la parcela de terreno vendida, registral NUM000, sino que consta inscrita a nombre de CAN ESTELLA SA, aludiendo a la falta de consentimiento de dicha sociedad. Dicha apreciación resulta adecuada al ámbito competencial del Registro de la Propiedad, dejando al margen el que ostentan, bien las partes interesadas bien la propia Autoridad Judicial en procedimiento contradictorio que pudiere plantearse. Las razones de salvaguarda de la seguridad jurídica que ostenta el Registro de la Propiedad obligan a la restricción de acceso solo a situaciones firmes e inatacables, evitando que los principios hipotecarios, bajo salvaguarda de los Jueces y Tribunales, desplieguen sus radicales efectos sobre situaciones dudosas o controvertidas, fundando, en este supuesto, la simple suspensión atendidos los motivos expresados en su calificación por el Registrador.
Debemos igualmente destacar la mejor doctrina jurisprudencial, asi sentencia del Tribunal Supremo 454/2013, de 28 de junio, citada por la 674/2013, de 13 de noviembre, que atribuye al Registrador:
"...la función calificadora, que aparece regulada en el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, al decir que "los registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escritura públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del registro";..." .
Igualmente, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece, a todos los efectos legales, la presunción de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; presunción cuya salvaguarda se atribuye a los Tribunales, artículo 1. 3.º de la Ley Hipotecaria. El Tribunal Supremo, en su sentencia 609/2013, de 21 de octubre efectúa una sutil distinción entre "... los principios que inspiran la institución...
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