SAP Jaén 949/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2020
Número de resolución949/2020

SENTENCIA Nº 949

ILMOS SRES.

PRESIDENTA

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLE

En la ciudad de Jaén, a doce de noviembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén con el nº 36/2018, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 887/2019, a instancias de DON Teof‌ilo y DOÑA Ariadna, el primero en su propio nombre y derechos, y ambos, además, en nombre y representación de su hijo menor de edad Jose Luis, representados por la Procuradora doña Carmen Cesar Pernia y defendidos por el Abogado don Vicente Herrera del Real, contra la entidad ALLIANZ SEGUROS, S.A., representada por el Procurador don Jesús Méndez Víchez y defendida por el Abogado don Emilio Liebana Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 25 de marzo de 2019 con el siguiente FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta condeno a la Compañía de Seguros ALLIANZ SEGUROS a abonar a DON Teof‌ilo la cantidad de 4.463,36€ euros y de 2.083,29 euros para su hijo menor de edad Jose Luis, sin imposición de los intereses del artículo 20 LCS, todo ello, abonando cada parte las costas a su instancia y las comunes por mitad.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que se haya compuesto por las magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegan don Teof‌ilo y doña Ariadna, como primer motivo del recurso de apelación, con base en el artículo 143.2 del RDL 8/2004, en la redacción dada por la Ley 53/2015, y remitiéndose a lo expuesto en el Hecho Sexto de la demanda, la procedencia de la cantidad de 5.998,04 € que en concepto de lucro cesante se reclamaba por don Teof‌ilo, pues sigue sosteniendo que se han de computar a tales efectos los 83 días que tardó en sanar de las lesiones producidas en el accidente de tráf‌ico ocurrido el 28 de enero de 2017. Añadiendo, que incluso desde el planteamiento de la demandada, que solo computa los 28 días de baja laboral, y haciendo

la comparación con la media de los tres ejercicios anteriores con ese mismo periodo, esto es el mes de febrero de 2017, el lucro cesante sería de 3.022,55€, pero nunca los 1.349,32€ que se consideran por la demandada y se acogen en la Sentencia.

La entidad Seguros Allianz, S.A. se opone al citado motivo del recurso alegando, en primer lugar, que la valoración de la prueba compete al Juzgador a quo que ha conocido de la misma de manera directa e inmediata, y que no es revisable en apelación salvo que sea arbitraria y contraria a las reglas del conocimiento humano. Y en segundo lugar, sostiene la apelada, que es correcta la cuantif‌icación del lucro cesante concedido en la Sentencia de Primera Instancia por los motivos que expone en su escrito, y que en esencia reproducen lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda.

Respecto a la controvertida cuestión de lucro cesante, la Sentencia de Primera Instancia contiene en el apartado f‌inal del Cuarto Fundamento de Derecho el siguiente razonamiento: cuando evidentemente durante el tiempo que en el que estuvo trabajando no pudo haber perjuicio por tal motivo.>>

En primer lugar se ha de decir, en contra de lo sostenido por la parte apelada, que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites, pues su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-, y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009). En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La...

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