SAP Álava 160/2020, 11 de Noviembre de 2020
Ponente | FRANCISCO GARCIA ROMO |
ECLI | ES:APVI:2020:224 |
Número de Recurso | 44/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 160/2020 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/002324
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0002324
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 44/2020- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 81/2020
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eleuterio
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO MARIA ALDAY RUIZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos/as. Sres/as. D Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, D. Francisco García Romo y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, han dictado el día 11 de noviembre de 2020,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 160/2020
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 44/2020, Autos de Procedimiento Abreviado nº 81/20, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por dos delitos de lesiones, promovido por Eleuterio, dirigida por el letrado Sr. Alday y representado por la procuradora Sra. Marco; frente a la sentencia nº 119/2020 dictada el día 15 de junio de 2020, con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco García Romo.
En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eleuterio como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso a la pena, por cada uno de ellos, de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. José en la cantidad total de 1.680 euros y a D. Landelino en la suma total de 7.300 euros. Cantidades a las que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC".
Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de febrero de 2020, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco García Romo. Por providencia de fecha 09/09/2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19/10/2020.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
En hora no determinada de la mañana del día 4 de febrero de 2018, en el interior del disco-pub "Logia", sito en la calle Portal de Arriaga nº 3 de Vitoria-Gasteiz, se produjo un altercado entre el acusado en la presente causa, Eleuterio, nacido el NUM001 de 1987, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y un varón cuya identidad se desconoce.
Sobre las 08.00 horas del mismo día y en el mismo lugar José y Landelino, clientes del discopub, recibieron el impacto de un mismo vaso de cristal, el primero en la frente y el segundo en la cara, sin que conste conexión causal con el incidente antes referido.
Como consecuencia de estos hechos José sufrió lesión consistente en herida inciso contusa en la frente de unos 3 cm de longitud, la cual precisó para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico-quirúrgico (consistente en puntos de sutura), tardando en curar de ella 14 días durante los cuales no estuvo incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales (días de perjuicio personal básico); quedándole como secuelas: una cicatriz facial visible en la frente de 2,1 x 0,8 cm en la región supraciliar izquierda que le produce un perjuicio estético ligero y secuela por perjuicio personal particular por intervención quirúrgica de categoría 1.
Landelino, por su parte, sufrió lesiones consistentes en traumatismo nasal con fractura de tercio medio y distal de los huesos propios de la nariz con moderada inflamación, crepitación a la palpación, laterorrinia izquierda, hundimiento de la pared lateral superior derecha, restos de epistaxis en la fosa nasal izquierda y moderada dificultad ventilatoria en la derecha y herida coagulada de unos 2mm en el tabique nasal con hematoma, las cuales precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico (consistente en la reducción de la fractura nasal, colocación de taponamiento anterior con gasa orillada impregnada en antibiótico y colocación de férula, así como cirugía programada de septoplastia funcional y conchectomía parcial inferior bilateral, siendo diagnosticado de sinusitis máxiloetmoidal derecha con inflamación crónica), tardando en curar de ellas 94 días, de los cuales uno estuvo hospitalizado (día de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave), 46 días incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales (días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderada) y 47 días no incapacitantes para el ejercicio de sus actividades habituales (días de perjuicio personal básico); quedándole como secuelas una desviación visible del dorso nasal que le produce un perjuicio estético moderado y una secuela por perjuicio personal particular por intervención quirúrgica de categoría 2.
Tanto José como Landelino reclaman la indemnización que les pudiera corresponder por estos hechos.
La sentencia de instancia condenó al acusado, Eleuterio, como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de 1 año y 2 meses de prisión.
Frente a la indicada sentencia se alza el condenado, solicitando su revocación con pronunciamiento absolutorio, y alternativamente que la condena lo sea por un delito de lesiones por imprudencia grave.
La petición de absolución la ampara en la supuesta vulneración de derechos fundamentales: a un proceso público con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Hace referencia en este sentido, en esencia, a que la prueba de la autoría descansa en la sentencia exclusivamente sobre la declaración del agente de la Ertzaintza con carné profesional nº NUM003, el cual valora una grabación de las cámaras de seguridad de la discoteca donde sucedieron los hechos enjuiciados que ni las partes ni el Juez han podido ver, ni en el juicio ni a lo largo de la instrucción. Concluye por ello que no existe prueba de cargo.
La petición alternativa (sería más bien subsidiaria) de condena por imprudencia grave, excluyendo por lo tanto el dolo de lesionar, se basa en una serie de confusas argumentaciones en torno a la interpretación de lo que el indicado agente declara que vio en la grabación.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, por entenderla ajustada a Derecho.
Esta Sala, en su cometido revisor, ha llevado a cabo un nuevo examen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo Penal sentenciador, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia, que la entiende vulnerada en los siguientes casos (por todas, STS 149/2019):
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Cuando se condena sin prueba de cargo.
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Cuando se condena sobre la base de pruebas de cargo no válidas o ilícitas, por haber sido practicadas sin las debidas garantías o con vulneración de derechos fundamentales.
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Cuando se condena sobre la base de pruebas insuficientes.
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Cuando no se motiva la convicción probatoria.
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Cuando la motivación resulta ilógica, irracional o no concluyente, aunque este apartado se predica también del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia solo puede quedar desvirtuado en virtud de la existencia de prueba de cargo válida, suficiente y debidamente razonada y motivada.
Pues bien, efectuado el examen a que hacíamos referencia, se observa que el juzgador de instancia considera acreditado que fue Eleuterio la persona que lanzó el vaso de cristal que impactó en la cabeza de...
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