SAP Pontevedra 600/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución600/2020
Fecha11 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00600/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PA

N.I.G. 36038 47 1 2018 0300403

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000587 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000140 /2018

Recurrente: JANAFRA BAHIA SLU

Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado: JOSE MANUEL ALVAREZ GRAÑA

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador:

Abogado: YAZMINA FEIJOO COVELO

Rollo: 5487/2020

Asunto: Incidente concursal (Acción de rescisión)

Número: I nº 72 del Concurso 140/2018

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº 600/20

En Pontevedra, a once de noviembre de dos mil veinte.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 587/2020, dimanante de los autos de concurso incoados con el núm. 140/2018 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, siendo apelantes las entidades HERMANOS SÁNCHEZ BLANCO, S.A. (HERSAN), en concurso, y JANAFRA BAHÍA, S.L ., representadas por la procuradora Sra. Fernández Meiriño y asitidas por el letrado Sr. Álvarez Graña, y apelada la Administración concursal de la concursada HERMANOS SÁNCHEZ BLANCO, S.A., ejercitada por Dña. Yazmina Feijoo Covelo. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de septiembre de 2020 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, en los autos de concurso voluntario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (AC) contra JANAFRA BAHÍA S.L. y la concursada HERMANOS SÁNCHEZ BLANCO S.A., representadas por la Procuradora Sra. Fernández Meiriño y en consecuencia:

  1. - Debo declarar y declaro la inef‌icacia del acto de disposición realizado por la concursada el día 2 de enero de 2018.

  2. - Debo condenar y condeno a JANAFRA BAHÍA S.L. a la integra restitución de la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (113.978,91 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.

  3. - Se declara la mala fe en tal acto de disposición por la especial vinculación de la interviniente, considerando por ello que el derecho de prestación que a su favor resulte se considerará crédito subordinado,.

  4. - Se condena en costas procesales a los demandados. "

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes, por la representación de la demandada JANAFRA BAHÍA, S.L., se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 23 de enero de 2020 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se revoque la de instancia, con los pronunciamientos que le son inherentes.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, evacuando únicamente el trámite la Administración concursal de HERMANOS SÁNCHEZ BLANCO, S.A., que se opuso al recurso en virtud de escrito presentado el 27 de abril de 2020 y por el que interesó su desestimación, con expresa condena en costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 18 de septiembre de 2020 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

  1. - En el presente procedimiento se ejercita por la Administración concursal de la sociedad en concurso HERMANOS SÁNCHEZ BLANCO, S.A., una acción de rescisión de operaciones y reintegración de la masa ex art. 71 de la Ley Concursal, contra la propia entidad concursada y contra la mercantil JANAFRA BAHÍA, S.L., con base en los siguientes hechos:

    1. La entidad HERMANOS SANCHÉZ BLANCO, S.A. (en adelante, HERSAN), fue declarada en concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) de fecha 18/10/2018.

    2. Al analizar los movimientos económicos de la concursada se detecta que, desde el año 2014/2015, las ventas se realizaban a través de otra sociedad, JANAFRA BAHÍA, S.L (en lo sucesivo, JB), que facturaba y cobraba los trabajos realizados en la fábrica de HERSAN a los clientes de HERSAN, que a continuación emitía una factura a JB por el mismo producto.

    3. La sociedad JB está constituida por un único socio y administrador único, D. Héctor, que a su vez es socio de HERSAN y anterior administrador de la misma hasta su renuncia por escritura de 24/07/2015.

    4. En la contabilidad de HERSAN se ref‌leja cómo, al inicio del año 2018, desaparecen de la deuda del cliente JB las cantidades de 113.978,91 € y 20.273,86 €, y, simultáneamente, aparece como abonado por HERSAN la cantidad de 113.978,91 € al socio D. Isaac, como devolución del préstamo de socio.

    5. Solicitada explicación a la concursada, se manif‌iesta que JB realizaba pagos por "mandato de pago representativo" en nombre de HERSAN, y, si bien de los documentos contables puede deducirse que los

      20.270,83 € "condonados" a JB pudieran ser por un pago a Naturgy Fenosa, de la cantidad restante, 113.978,91 €, no se ha dado explicación alguna ni se ha aportado contado o documento que acredite tal mandato.

    6. Como consecuencia de esa actuación, ha dejado de entrar en la HERSAN la suma de 113.978,91 €, correspondientes a trabajos realizados y facturados por la misma, sin que la explicación del mandato y posterior compensación de créditos tenga cabida en la actividad empresarial de la concursada, y, en todo caso, de probarse que existe una deuda frente a JB, supondría una alteración de la par conditio creditorum, pues se estaría satisfaciendo un supuesto crédito concursal, quizás subordinado dada la especial relación de la benef‌iciaria, antes que el resto de acreedores,

    7. En cualquier caso, no habiendo acreditado la concursada que dicha operación se deba al pago de deudas, sería un acto de disposición a título gratuito y, por tanto, perjudicial iuris et de iure .

  2. - Las demandadas HERSAN Y JB se oponen a la demanda con argumentos sustancialmente coincidentes:

    1. Con carácter previo, se explica que, en 2016 y ante las dif‌icultades económicas que atravesaba el sector y la propia HERSAN, ambas sociedades alcanzaron un acuerdo para que JB comercializara los productos de HERSAN en Galicia, lo que implicaba búsqueda de clientes, desarrollo de productos, contratar pedidos, transportarlos, facturarlos y cobrarlos, es decir, toda la parte comercial para los clientes de Galicia, reduciendo así una parte importante de los costes y riesgos, con la ventaja añadida para HERSAN de que los pedidos se cobraban por adelantado al tramitarse, ya que la forma de cobro a JB era pago anticipado al pasar el pedido.

    2. Los pagos de JB a HERSAN solían ser efectivo, al realizar el pedido. No obstante, en ocasiones HSB pedía a JB que efectuase directamente pagos en su nombre a acreedores de HSB, mediante un contrato de mandato; estos pagos se contabilizaban, una vez justif‌icados por JB, como pago a cuenta por los pedidos a realizar; entre los pagos que se realizaban mediante mandato de pago están fundamentalmente pagos por electricidad y del préstamo con Banco Sabadell.

    3. Aunque el préstamo con Banco Sabadell tenía como f‌in cancelar el saldo acreedor de una cuenta corriente de la empresa por devoluciones de pagarés, se formalizó en el año 2010 a nombre de D. Isaac, con aval de HERSAN, porque era la única alternativa que daba el banco para concederlo, lo que pone de manif‌iesto que se trata de pagos realizados en condiciones normales, derivados de la actividad de la empresa. De hecho, la AC ha reconocido los pagos realizados por este concepto directamente por HERSAN desde 2010 como pagos ordinarios de la actividad, sin que exista diferencia porque sean realizados en su nombre por JB por la vía de mandato de pago.

    4. No es cierto que desaparezca ninguna deuda de JB. En todo momento, el saldo de la cuenta de ese cliente ref‌leja un saldo acreedor. Simplemente, se contabilizaron los pagos ciertos, exigibles y derivados de la actividad normal de HSB, realizados en su nombre por JB en 2017 y 2018 y justif‌icados y contabilizados en 2018 porque JB no los había aportado antes. No hay, pues, condonación de ningún pago; los realizados por dicha entidad son reales, exigibles y derivados de la actividad ordinaria, contabilizándose como un pago a cuenta recibido del cliente tan pronto como se dispone del soporte documental.

    5. Tampoco es cierto que aparezca cantidad alguna devuelta a ningún socio o administrador como devolución de préstamo de socio. LO que aparece contabilizado y es correcto es el pago al Banco Sabadell por el pago del préstamo que está formalizado en 2010 y cuyos pagos se han realizado, desde ese momento, mensualmente, habiéndose contabilizado conforme a las reglas del ICAC

    6. Finalmente, no existe perjuicio para los acreedores. Los pagos al Banco Sabadell vienen de un crédito de 2010, contabilizado como crédito a devolver mediante el pago de las cuotas al banco. Como hubo retrasos en los pagos, en 2016, el banco demandado a D. Isaac y a HERSAN y se...

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