SAP Barcelona 829/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020
Número de resolución829/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120168092340

Recurso de apelación 412/2019 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 334/2016

Parte recurrente/Solicitante: Jenaro, Delia

Procurador/a: ALBERTO ASENSIO MALO, ALBERTO ASENSIO MALO

Abogado/a: SANDRA AMILLS

Parte recurrida: COM. PROPIETARIOS C. DIRECCION000, NUM000

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: Almudena Moreno Garcia

SENTENCIA Nº 829/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 11 de noviembre de 2020

Ponente : Juan Bautista Cremades Morant

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 334/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aALBERTO ASENSIO MALO, en nombre y representación de Jenaro, Delia contra Sentencia - 02/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de COM. PROPIETARIOS C. DIRECCION000, NUM000 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM. NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET frente a Jenaro y Delia .

1)Declaro la constitución de la servidumbre permanente en la f‌inca mediante el patio de luces en la parte privativa del departamento NUM001 del bloque con entrada por la DIRECCION000 num. NUM000, titularidad de los demandados con objeto de instalar dicho ascensor, y realizar las obras necesarias que vienen contempladas en el proyecto, licencia y estudio de viabilidad aportados con la demanda

2) Se f‌ija como indemnización a percibir por los demandados el importe de 3.349,98 euros como resarcimiento por los daños y perjuicio por el menoscabo que les produzca la servidumbre.

Con expresa condena en costas a la pate demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada en 4.5.2016, por la Comunidad de Propietarios de la f‌inca sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, frente a D. Jenaro y Dª Delia, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que, con fundamento en el art. 553-39 CCC, se declare la constitución permanente de la instalación de ascensor, "en la f‌inca mediante el patio de luces, en la parte privativa del departamento NUM001 del bloque con entrada por la DIRECCION000, núm. NUM002, titularidad de los demandados, se permita la entrada a la Comunidad de Propietarios por el departamento de los demandados con objeto de instalar dicho ascensor y realizar las obras necesarias que vienen contempladas en el proyecto, licencia y estudio de viabilidad aportados...y se f‌ije la indemnización a percibir por los demandados en el importe de 3.34898 €, según la tasación aportada ... como resarcimiento de los daños y perjuicios por el menoscabo que les produzca la servidumbre" (sic). A dicha pretensión se opusieron los referidos demandados, interesando la desestimación de la demanda y alegando: (1) falta de legitimación activa (la Comunidad asume el papel de actora sin el requisito de hacerlo por medio del Presidente), (2) Abusividad del acuerdo de Junta extraordinaria de 2.3.2010 y ordinaria de 8.2.2011, cuando existe otra opción viable y cuando afecta a la estructura de su vivienda, cuestionando el informe aportado con la demanda y (3) respecto de la cuantía de la indemnización por la constitución de la servidumbre permanente, señalando los perjuicios que de ésta derivan, aunque sin formular reconvención, ni efectuar, subsidiariamente, una propuesta concreta.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alzan éstos por (a) error en la apreciación de la prueba en cuanto a la constitución de la servidumbre permanente, ref‌iriéndose a que se han "tenido por válidas las af‌irmaciones de los arquitectos técnicos de la parte demandante y no las" del demandado, sin motivación alguna; (b) Y lo mismo ocurre con la indemnización, obviándose "cualquier tipo de motivación ", al basarse sólo en el m2 del patio interior y no tenerse en cuenta "el menoscabo de luz, vistas, ventilación,...ruidos y molestias permanentes", remitiéndose a la valoración del informe del Sr. Marino en 23.35275 €, cuando éste valora como afectada toda la superf‌icie del patio de luces

SEGUNDO

Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, "este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los f‌ines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para conf‌irmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y

Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998, 19.10.1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008,. SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008, 27.12.2013 o

18.3.2016 ..) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en def‌initiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )"

TERCERO

La complejidad de muchas cuestiones derivadas del hecho constructivo, impone la prueba pericial, porque el juez carece de tales conocimientos, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en def‌initiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba" : puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarloprescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios informes - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualif‌icación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (por todas la STS. 10.2.1994). Claro, lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrado criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba "más", ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualif‌icación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación), y así el TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la...

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