SAP Pontevedra 110/2020, 10 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2020:2071
Número de Recurso607/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución110/2020
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00110/2020

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100

N.I.G.: 36042 41 2 2020 0000003

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000607 /2020-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000026 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Encarna

Procurador/a: D/Dª MARINA MARTINEZ PILLADO

Abogado/a: D/Dª PATRICIA ALONSO-MACIAS JORRETO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Florian

Procurador/a: D/Dª, LUIS RAMON VALDES ALBILLO

Abogado/a: D/Dª, JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS

SENTENCIA Nº 110/20

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ILMOS/AS. SR./SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

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En PONTEVEDRA, a diez de Noviembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los Recurso de Apelación interpuestos por la Procuradora MARINA MARTÍNEZ PILLADO, en representación de Encarna y por el Procurador LUÍS RAMÓN VALDÉS ALBILLO en representación de Florian, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO RÁPIDO: 0000026/2020 del JDO. DE LO PENAL nº 4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Florian, representado por el Procurador Sr Valdés Albillo y Encarna, representada por la Procuradora Sra Martínez Pillado, respectivamente, actuando como Ponente el/ la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22 DE ABRIL DE 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO a D. Florian como autor responsable de un delito de quebrantamiento de la pena de prohibición de acercamiento con su ex pareja Encarna, del artículo 468.2 en CP a las siguientes penas:

SIETE MESES de PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

ABSUELVO a D. Florian por un delito de amenazas leves del artículo 171,4 y 5 del CP.

Todo ello, con el pago de las cotas procesales por el condenado y sin responsabilidad civil."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: "PRIMERO.-Se declara probado que Florian mayor de edad, condenado en Sentencia f‌irme de fecha 29 junio 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Ponteareas fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación con Encarna, a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre o frecuente en un radio de 200 metros y durante un periodo de doce meses, prohibición que estaba vigente hasta el día 22-06-2020.

El día 29 de junio de 2019 Florian fue personalmente advertido de la obligación de cumplir con esta pena y además apercibido de que en caso de no hacerlo cometería un delito de quebrantamiento.

SEGUNDO

A pesar de que Florian era consciente de la vigencia de la pena, en la mañana del día 1 de enero del año 2020, Florian con la deliberada voluntad de quebrantarla, se acerca a menos de 200 metros ( a unos 119 metros ) del domicilio de Encarna en la RUA000, encontrándoselo nuevamente una segunda vez Encarna por otra de las calles de la localidad de Ponteareas donde realiza Encarna unas fotografías con un grupo de personas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29.9.2020.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos de la sentencia objeto de recurso salvo "( a unos 119 metros ) y salvo "encontrándoselo nuevamente una segunda vez Encarna por otra de las calles de la localidad de Ponteareas donde realiza Encarna unas fotografías con un grupo de personas ", que se suprimen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Encarna contra el pronunciamiento absolutorio de la sentencia solicitando al amparo del artículo 790.2 de la LECR, por error en la apreciación de la prueba, se dicte sentencia por la que se condene a D Florian por los delitos por los que fue acusado en las conclusiones elevadas a def‌initivas incluyendo el delito de amenazas junto al quebrantamiento de condena.

La representación procesal de Florian interpone recurso contra el pronunciamiento de condena de la sentencia dictada solicitando por las razones que expone, la revocación de aquella, absolviendo libremente al recurrente, dejando sin efecto la pena impuesta, con imposición de costas a la contraparte.

Cada una de las partes se opone al recurso presentado de contrario, constando la impugnación del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como se ha expuesto, la representación procesal de Encarna funda el recurso en error en la apreciación de la prueba conforme al artículo 790.2 de la LECRIM solicitando la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento absolutorio solicitando la condena en esta instancia del acusado también por el delito de amenazas por el que se formuló acusación.

Al margen de que la petición conforme al tenor de los artículos 790,2 y 792,2 de la LECRIM, debió ser de anulación de la sentencia,la prueba valorada por la juzgadora y practicada en el plenario es de carácter personal: Declaración de cada una de las partes y prueba testif‌ical, siendo reiterado aquello que la jurisprudencia establece en orden a la valoración en segunda instancia de la prueba de carácter personal, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768,que señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suf‌iciente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manif‌iestamente errónea que deba ser recogida .

La Sala no comparte los argumentos de la recurrente. Así, no se observa error en la inferencia realizada de modo que, valoradas las pruebas practicadas,se pueda considerar como así se hace, acreditado que se produjo el quebrantamiento de condena con la aproximación del acusado a la denunciante sin respetar la distancia impuesta con la absolución que se alcanza respecto de las amenazas; y ello porque en cada uno de los hechos la juzgadora valora toda la prueba practicada, y en el caso de los hechos que pudieran ser constitutivos de amenazas, valora no solo el testimonio de la denunciante y el prestado por su hermana y testigo, sino también la versión de los hechos que ofrece Luis Enrique (hermano del acusado )e incluso de la declaración del agente TIP NUM000 ; y la motivación de la valoración de estas pruebas es clara y profusa. El planteamiento que hace la parte recurrente en el sentido de que probado el quebrantamiento y la voluntad del acusado de inquietar a la denunciante ello supone un dato más que corrobora la versión de aquella corroborada por la declaración de la testigo no se estima válida en tanto no solo una acción no conlleva la otra sino que además, como se expone, se han valorado también el resto de las pruebas mencionadas.

Es dicha valoración efectuada al amparo del artículo 741 de la LECRIM respecto de prueba personal con inmediación, de modo objetivo e imparcial y que no puede ser calif‌icada como errónea o arbitraria así como el correspondiente juicio de inferencia, lo que permite concluir, con la juzgadora, que la prueba de cargo no es suf‌iciente para enervar en relación con el delito de amenazas, la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso sostiene la vulneración del principio acusatorio en tanto se formula acusación por un delito de amenazas sobre la mujer del artículo 171,5 del Código Penal y último párrafo al haberse realizado quebrantado una pena de alejamiento ; y se condena f‌inalmente con la comisión de un delito de quebrantamiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17.06.2015 dice que "El principio acusatorio implica que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, de forma que, para que se pueda dictar una condena debe existir previamente una acusación y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal, al que corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Como consecuencia, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia,...

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