AAP Guipúzcoa 275/2020, 10 de Noviembre de 2020
Ponente | MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI |
ECLI | ES:APSS:2020:246A |
Número de Recurso | 3158/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 275/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/014244
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0014244
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3158/2020- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 2596/2019
Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Erasmo
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO SANCHEZ LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - A U T O N.º 275/2020
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 10 de noviembre de 2020.
Que con fecha de 8 de enero de 2020, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, en cuya parte dispositiva se acuerda:
"1.- Se acuerda incoar juicio sobre delitos leves.
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- Se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que asistan al perjudicado.
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- Tengase por designados como letrados del perjudicado a D. Germán, D. Gonzalo y D. Gumersindo .
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- No ha lugar a tener por otorgada la representación procesal a favor de la procuradora Dª Olga Miranda Fernandez mientras no se aporte apoderamiento notarial o se otorgue poder apud acta a su favor.
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- Una vez sea firme esta resolución, archívense las actuaciones."
Contra dicha resolución por la representación procesal de D. Erasmo, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose el día 9-11-20 para deliberación y votación ) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Se alza la representación procesal de Don Erasmo, en previo recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al Auto de instancia cuya Parte Dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación acordando la nulidad de pleno derecho de la misma, la práctica de las diligencias interesadas y la continuación del procedimiento.
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de recurso:
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- Falta de motivación de la resolución recurrida, dado que la resolución no expresa ni justifica los criterios en los que basa su decisión, no da elementos de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma, atentando así contra el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerando con ello el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.
Se alega que la resolución recurrida -mero formulario-, priva a esta parte de poder conocer un juicio propio de cognoscibilidad sobre las razones que han llevado a la jueza instructora para decretar el sobreseimiento provisional que se combate, toda vez que el argumento empleado a los anteriores efectos ha consistido únicamente en la ausencia de debida justificación de la perpetración de hecho delictivo.
Es consabido que las resoluciones judiciales deben estar suficientemente motivadas tal y como se señala por el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones, pues la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( TC SS 159/1992 y 55/1993, entre otras muchas).
Pues bien, la resolución recurrida carece de cualquier motivación que vaya más allá de la simple alusión al artículo 641.1 LECRim., lo que conllevaría la nulidad del Auto o resolución recurrida, para que se dicte otro suficientemente motivado que permita conocer a esta parte las verdaderas razones que llevan al juez instructor a adoptar la decisión del archivo de las actuaciones. Se cita en este sentido el Auto nº 441/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª, de 3 de julio.
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- Improcedencia del archivo. Necesidad de que se practiquen nuevas diligencias. Declaración del denunciado y examen del denunciante por el médico forense. -En cuanto a los hechos denunciados, deben ponerse de manifiesto las siguientes manifestaciones:
Es indudable que la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 (RCL 2015, 439 y 868), ha afectado de lleno a Código Penal en materia de imprudencia con resultado de lesiones, pues en la propia Exposición de Motivos de la
L.O. 1/2015, cuyo apartado XXI, se indica: "En cuanto al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge por tanto una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal
en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal."
El legislador invoca el principio de intervención mínima, y la consideración del sistema punitivo como última ratio, para determinar que en la esfera penal han de incardinarse -exclusivamente- los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas, -negligencia leve o levísima-, a la vía civil, a dilucidar ex artículo 1902 CC.
Por manifestado lo anterior, lo que procede en esta fase del procedimiento es determinar si los hechos denunciados son, o no, constitutivos de un delito de imprudencia grave.
Como es sabido, en el delito imprudente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riesgo permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.
Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia. La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis ex ante".
Se cita el Auto AP Tarragona, sec. 2ª, de 22.11.2012.
En el presente caso, la aplicación de estos criterios al relato de hechos efectuado en la denuncia nos permite incardinar lo ocurrido en el delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, también graves.
Tal es así, que el denunciado, agente de la Ertzaintza, circulando por el único carril existente en la calle Bergara, procedente de la calle Arrasate y con dirección a la calle Prim, -haciéndolo con los dispositivos luminosos del vehículo encendidos y los dispositivos acústicos apagados-, al llegar a la altura del cruce con la calle San Martín rebasó el cruce regulado semafóricamente en fase roja para vehículos, no percatándose que por el carril central de los tres existentes en la calle San Martín circulaba correctamente el denunciante, Don Erasmo
, en su motocicleta, tras rebasar a su vez el semáforo que regulaba dicho cruce en fase verde para vehículos, procedente de la calle Fuenterrabía y con dirección al Paseo de los Fueros, produciéndose así la colisión entre la parte frontal del vehículo conducido por el denunciante con la parte lateral derecha del vehículo policial, ocasionándole al denunciante importantes lesiones (continúa en tratamiento actualmente)
Tras la colisión, el denunciante fue trasladado en ambulancia al Servicio de Traumatología del Hospital Donostia (Osakidetza).
Por lo manifestado, es evidente que la causa de la colisión reseñada fue debida a la imprudencia grave del denunciado al internarse con su vehículo policial con las luces destellantes encendidas (sin que concurriera causa de urgencia que autorizara el uso de las mismas), pero no la sirena, en un cruce, sin respetar un semáforo en fase roja e interceptando así la trayectoria del ciclomotor conducido correcta y confiadamente por el denunciante tras rebasar el semáforo que regulaba dicho cruce en fase verde para vehículos (Vid. atestado).
En dichas circunstancias era totalmente previsible que tal conducción pudiera desembocar, como efectivamente sucedió, en una colisión como la acontecida. No solo medió infracción grave del Reglamento General de Circulación, R.D. 1428/2003 (RCL 2003, 2997), sino infracción de las más básicas normas de cuidado, que hasta el conductor más novato hubiese observado. No se puede ignorar que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración., no debiéndose por ello...
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La delimitación de los distintos tipos de imprudencia en los delitos de homicidio y lesiones. Especial referencia a la menos grave
...con anterioridad), seguida posteriormente por, entre otras, la SAP Barcelona 11/2022, de 13 de enero [JUR 2022/119787]; AAAP de Guipúzcoa 275/2020, de 10 de noviembre [JUR 2021/54800]; de Castellón 515/2020, de 17 de septiembre [JUR 2021/29634]; de Badajoz 42/2021, de 8 de febrero [ARP 2021......