SAP Madrid 371/2020, 10 de Noviembre de 2020

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2020:13338
Número de Recurso149/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución371/2020
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0178826

Recurso de Apelación 149/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1046/2018

APELANTE: DOÑA Antonia Y DON Gines

PROCURADORA: DOÑA MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

APELADA : SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A

PROCURADOR: DON EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diez de noviembre del dos mil veinte.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1046/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DOÑA Antonia Y DON Gines, representados por la Procuradora DOÑA MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL, asistidos de letrado DON BERNARDO IGNACIO MOGILEVICH GROISMAN, y como apelada SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A, representada por el Procurador DON EDUARDO CODES FEIJOO, y defendida por la Letrada DOÑA FLORENTINA BERZOSA VICENTE, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de octubre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y en consecuencia: a)Se debe declarar que la parte demandada ha incumplido los contratos de seguro litigioso.

b)Se debe condenar a la parte actora a abonar los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS de 97.461,86 euros devengados desde el día 28 de diciembre del 2016 y hasta el día 9 de agosto del 2018. Cantidad que se liquidara en ejecución de sentencia conforme a los parámetros indicados c)Y todo lo anterior sin expresa condena en costas.".

Con fecha 27 de noviembre de 2019 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Respecto a punto PRIMERO no ha lugar porque no existe ningún error. Respecto al punto SEGUNDO rectifíquese: Donde dice: "Se debe acordar a la parte ACTORA abonar los intereses" Debe decir: "Se debe acordar a la parte DEMANDADA abonar los interese".

SEGUNDO

Notif‌icadas las mencionadas resoluciones, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre del 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia de primera instancia

    Hechos no controvertidos. De la demanda y de la contestación y de la f‌ijación de hechos realizada en el acto de la vista se desprende que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos: a)Están de acuerdo en que entre Dª Eloisa y la parte demandada se f‌irmó las dos pólizas de seguro que constan unidas a los autos. b)Dª Eloisa falleció y la parte actora ha sido declarada sus herederos. c) La parte actora comunicó la existencia del siniestro el 21 de enero del 2013, d)Que la parte actora solicitó un anticipo a cargo del seguro para poder abonar el impuesto de sucesiones. e)La parte actora no abonó el impuesto de sucesiones y el mismo prescribió. f)La parte demandada abonó a la parte actora la cantidad de 97.461,86 euros el día 9 de agosto del 2018.

    Todo lo anterior se debe considerar acreditado como consecuencia de la aplicación del artículo 428 y 281 de la LEC.

    Hechos controvertidos. No se ha impugnado la autenticidad de ninguno de los documentos aportados por las partes. a)Se discute si ha existido un retraso en el pago de las cantidades previstas en las dos pólizas imputable a la parte demandada. La parte actora alega que desde el día 21 de enero del 2013 se podía haber abonado la cantidad asegurada, mientras que la parte demandada alega que la parte actora no suministró la totalidad de la documentación necesaria hasta el día 24 de julio del 2018. b)En relación con el citado hecho, se discute si como dice la parte demandada el testamento notarial de la fallecida no se recibió hasta el día 23 de abril del 2013, el certif‌icado de defunción hasta el día 10 de mayo del 2013, el certif‌icado de últimas voluntades hasta el día 27 de abril del 2015. c)La parte demandada alega que se le abonó a la parte actora el anticipo que se pidió para el pago del impuesto de sucesiones. La parte actora niega este hecho. También se discute la incidencia de la falta de pago del impuesto de sucesiones en esta reclamación. d)Que sea de aplicación el artículo 20 de la LCS.

    Hechos controvertidos a) y b). Ambos hechos se van a analizar de manera conjunta. De la documentación aportada, y en especial del documento nº 4 de la contestación se desprende que el certif‌icado de últimas voluntades se remitió el día 27 de abril del 2015. La parte actora no ha aportado justif‌icación de lo contrario y no ha acreditado por tanto que dicha documentación fuera remitida con anterioridad a dicha fecha. En consecuencia la demanda no va a poder ser estimada íntegramente. Lo anterior determina que resulta irrelevante si no se recibió el testamento notarial hasta el día 23 de abril del 2013, o el certif‌icado de defunción hasta el día 10 de mayo del 2013. Se trata de fechas anteriores a la analizada. Para poder exigirse la obligación de pago era necesario que se hubiera remitido la totalidad de la documentación.

    Hecho controvertido c). La contestación al of‌icio realizada por el Banco Santander, S.A. el día 22 de junio del 2019 acredita que se efectuó una transferencia a la cuenta titularidad de la causante el día 17 de mayo del 2013 por importe de 19.686,64 euros ordenada por la parte demandada. Dicho documento, unido a los aportados como nº 1 junto a la contestación a la demanda acreditan que se trató de un anticipo pedido por la parte actora para hacer frente al pago del impuesto de sucesiones. Así lo pone de manif‌iesto la autorización de la agencia Tributaria (folio 91), como la petición manuscrita de los actores (folio 92 de los autos). Por tanto, se ha acreditado que la parte actora dispuso de un anticipo para poder abonar el impuesto de sucesiones y por tanto el retraso en el pago del mismo no puede perjudicar a la parte demandada.

    Como hemos visto no se discute que el impuesto de sucesiones no fue abonado y que el mismo no pudo ser reclamado por la hacienda pública por prescripción. Lo que sí que se discute son las consecuencias de este hecho. Del documento nº 5 de la contestación se desprende que no es hasta 28 de diciembre del 2016 cuando la parte demandada conoce que no se le puede declarar responsable solidario del pago del impuesto porque el mismo ha prescrito. Como dice la sentencia de la AP Barcelona, sec. 14ª, de 15-03-2012, nº 149/2012, rec. 379/2011:es cierto que la ley establece la responsabilidad subsidiaria de la aseguradora ( art. 8.1 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones)". Por tanto no se puede empezar a computar la mora sino hasta el momento en que la parte demandada supo que el impuesto de sucesiones había prescrito. No se puede compartir que la parte demandada tuviera la posibilidad de abonar el impuesto de sucesiones. No solo porque el hecho de que sea responsable subsidiario no supone dicha obligación, sino que además hay que destacar que la parte actora obtuvo un anticipo precisamente para realizar dicho pago. Dado que no se justif‌ica que se comunicara dicho hecho hasta ese momento, es lo que justif‌ica que no cabe estimar la condena de los intereses reclamados antes del 28 de diciembre del 2016.

    A continuación se debe analizar si faltaba más documentación que aportar. La parte demandada alega que sí. Lo cierto es que en la contestación a la demanda no la identif‌ica. Pero tampoco se indica qué concreto documento no se aporta hasta 24 de julio del 2018. Lo anterior sería más que suf‌iciente para desestimar este motivo de oposición.

    Además de lo anterior hay que señalar que es cierto que la parte demandada cita las comunicaciones aportadas como documento nº 8. Allí constan varias en las que se pide el número de cuenta para su ingreso, solicitud de tramitación y la devolución de los pagos de las rentas realizados después del fallecimiento (folio 359). Lo cierto es que no se indica en la contestación la razón por la que dicha documentación era necesaria. Del documento nº 9 de la contestación se desprende que dichas rentas no fueron devueltas hasta el 31 de mayo del 2018. Lo cierto es que en la contestación no se indica porque no se explica nada sobre este tema, como tampoco porque no se podían compensar dichas rentas....

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