SAP Badajoz 185/2020, 10 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 185/2020 |
Fecha | 10 Noviembre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00185/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06083 41 1 2018 0006096
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000756 /2018
Recurrente: PUNTO Y SEGUIDO PUBLICIDAD Y DISEÑO, S.L.
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado: ADOLFO MANUEL ECHEVARRIA MARQUEZ
Recurrido: Santos
Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado: CARMEN NEFER SUAREZ BARCENA CEREZO
SENTENCIA Núm.185/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
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Rollo: Recurso civil núm. 232/2020
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 756/2.018
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Mérida
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En la ciudad de Mérida a diez de noviembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 756/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.232/2020, en el que aparecen, como parte apelante Punto y Seguido Publicidad y Diseño S.L, representada por la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistida por el letrado Don Adolfo Manuel Echevarría Márquez, siendo parte apelada Don Santos, representado por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez y asistido por la letrada doña Carmen Nefer Suárez Bárcena Cerezo.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida se dictó en los autos de Juicio Ordinario n º 756/2018 sentencia el día 7 de enero de 2020 cuya parte dispositiva dice así:
" Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Santos y, en consecuencia, condeno a Punto y Seguido Publicidad y Diseño, S.L a satisfacerle la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (31.983,61), más los intereses de dicha cantidad calculados al tipo pactado en el contrato, según se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.
No se hace expresa imposición de costas ".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Punto y Seguido Publicidad y Diseño S.L, representada por la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistida por el letrado Don Adolfo Manuel Echevarría Márquez.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose el día para la deliberación, votación y fallo sobre el fondo del asunto el día 21 de octubre de 2020, en que quedaron los autos para resolver.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González, quien expresa el parecer de la Sala.
El primer motivo del recurso de apelación que interpone la entidad demandada en el proceso de instancia se funda en incongruencia extra petita ex arts. 209.4, 216 LEC y 24 CE.
El suplico de la demanda se refiere a la reclamación de facturas que habían sido giradas, conforme el hecho tercero, a la entidad demandada, negando la contestación el pago de las facturas NUM000, NUM001 y NUM002 por responder a servicios anteriores a la propia constitución de aquella. La sentencia se ampara en la teoría del levantamiento del velo. La demandada se limitó a negar la veracidad de las facturas, sin que haya tenido oportunidad de defenderse respecto a las mismas ni respecto a la acción de derivación de responsabilidad, que no ha sido pedida en la demanda. No cabe sino la aplicación del principio de inmediación y contradicción al respecto sin apreciación de oficio por el juzgador como ha sido el caso, extendiendo deudas de terceros sin un límite. Los trabajos se encargan a otras mercantiles en 2016 y la escritura de constitución e la demandada es de 27 de marzo de 2017.
El segundo motivo de apelación consiste en error en la apreciación de la prueba en cuanto que incumbe al actor ex art. 217.2 LEC probar el encargo, la prestación del servicio y su precio.
En el hecho segundo de la demanda se afirma una deuda de 9.812,86 euros aportándose la factura. Se reconoce en la contestación la prestación del servicio, pero se afirma su pago en la cuantía de 4.732,86 euros. Se niega la conclusión a que llega la sentencia de que al anotar de forma manuscrita en la factura "50% abonado" se entienda que se debe el resto. No es cierto que no se haya cuestionado el contenido y precios de esa factura. Se impugnó la factura por no reconocer el precio y ninguna prueba se ha aportado para demostrar que el precio unilateral de la factura es correcto.
En cuanto al hecho tercero de la demanda, respecto a las facturas NUM000, NUM001 y NUM002 se reitera que los servicios se prestan en periodo anterior a la propia constitución de la sociedad demandada. En cuanto a la prueba derivada de la testifical según sentencia de que se dieron instrucciones de que la deuda de Standarte se pagara a Punto y Seguido, aun partiendo de tal dato, debe exigirse a la actora la prueba de la prestación del servicio y su precio. Ninguna prueba existe sobre estos extremos.
Respecto al hecho tercero de la demanda, facturas NUM003, NUM004 Y NUM005 se reputaron falsas en la contestación, por lo que no cabe dar por probado su contenido. La participación en la feria a que se refiere la sentencia no significa que el stand lo montara la actora y en todo caso el precio aparece unilateralmente fijado en la factura, por lo que no pude darse por probado.
Se solicita finalmente la imposición de las costas a la actora tanto de la primera como de la segunda instancia.
-En su oposición al recurso de apelación, en relación al primer motivo de la incongruencia, se alega que con motivo de la alegación de la contestación se tuvo que aportar documentación en la audiencia previa relativa a los trabajos reclamados realizados por una empresa anterior del mismo administrador, indicando éste a la actora que por motivos de tesorería las girara a la nueva sociedad. La sentencia, teniendo en cuenta los oficios recibidos y la testifical practicada tiene por realizados los servicios. Y en cuanto a la doctrina del levantamiento del velo se hizo necesaria su aplicación a raíz de la aparición de Don Carlos Alberto solo como administrador de hecho de la segunda sociedad. Los hechos constan pues en autos, pudiéndose apreciar una fundamentación jurídica distinta como ha hecho el juzgador.
En cuanto a la factura de acondicionamiento de la nave, en la contestación no se negó la prestación de servicios, sino solo que la factura estaba ya abonada. Se alegó falsedad y se aportó factura por otros trabajos aportados, pero también se practicó testifical sobre la realidad de los servicios. No se alegó desde luego que el precio o importe reclamado fuera excesivo impugnando ciertas partidas.
En relación a las facturas reputadas falsas por ser anteriores a la constitución de la sociedad, fue el propio Carlos Alberto el que reconoce que los trabajos fueron realizados para Standarte y el mismo pidió que se facturaran a la demandada. No se discutió en ningún momento su importe, solo su autenticidad.
En cuanto a las facturas tachadas de falsas por no concurrencia a las ferias, declararon los trabajadores de ambas empresas para acreditarlos trabajos, aparte del os oficios librados, sin que se impugnara más que la autenticidad y no el importe reclamado.
En todo caso la demandante, dice, ha acreditado el encargo con la declaración del propio Don Carlos Alberto y la prestación de los servicios no se impugnó en cambio el precio de los servicios. Se ha demostrado su realización y en el encargo inicial por otra empresa, lo que obligó en fin a aplicar la doctrina del levantamiento del velo.
- Entrando a resolver con carácter preliminar el motivo de apelación basado en la incongruencia por entender que el juzgador saca a colación la doctrina del levantamiento del velo que no fue objeto de alegación en el procedimiento, como se ha visto anteriormente, debe desestimarse tal pretensión.
Considerar que no ha sido objeto del procedimiento la cuestión de que los trabajos prestados por el demandante a la sociedad anterior Standarte habrían de ser reclamados a la posterior Punto y Seguido Publicidad y Diseño S.L es incierto. Basta observar la grabación de la audiencia previa en que ya la parte demandada aportaba documental con el fin de acreditar esa continuidad entre la actividad de una y otra empresa. También basta ver la grabación de la vista para cerciorarse de que a los diversos testigos comparecientes se les preguntó reiteradamente sobre esta circunstancia. Su alegación como hecho viene pues incorporada debidamente por la actora para defenderse legítimamente de la afirmación contenida en la contestación de que la sociedad demandada no estaba aún constituida al tiempo de realizarse los trabajos que reflejan las facturas. Argumento que ha sido desmontado por el juzgador en su sentencia con diversos...
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