AAP León 933/2020, 6 de Noviembre de 2020

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2020:1212A
Número de Recurso1056/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución933/2020
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

AUTO: 00933/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: 662000

N.I.G.: 24089 43 2 2015 0003847

RT APELACION AUTOS 0001056 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000561 /2017

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Jose Enrique, Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª ISABEL CRESPO PRADA, ISABEL CRESPO PRADA

Abogado/a: D/Dª LUIS LABANDA URBANO, LUIS LABANDA URBANO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 933/20

ILMOS. SRES.

DON MANUEL-ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente

DON ERNESTO MALLO GARCIA. - Magistrado

DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado

En la ciudad de León, a 6 de noviembre de 2020

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León constituida por los Señores del margen, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON, ha dictado la presente resolución en el RT 1056/20 en el que han sido apelantes Jose Enrique Y Carlos Jesús asistidos del Letrado DON LUIS LABANDA URBANO y representados por la Procuradora DOÑA ISABEL CRESPO PRADA y como apelado el Ministerio Fiscal

HECHOS
PRIMERO

En la ejecutoria nº 561/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, se ha dictado el Auto de fecha 2/03/20 (acontecimiento 385) por el que se deniega el benef‌icio de la suspensión de la pena de un año y un mes de prisión impuesta a los recurrentes al ser condenados como autores de un delito de robo con fuerza por Sentencia f‌irme de conformidad de fecha 15711/17.

SEGUNDO

- Contra el Auto antes referido, la defensa de los condenados se ha interpuesto recurso de reforma desestimado por Auto de 26/06/20 (acontecimiento 428) y subsidiario de apelación, interesando la revocación del mismo a f‌in de que la pena de prisión impuesta le sea suspendida, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse al recurso y solicitar la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Tras ello se ha remitido a esta Sala testimonio de particulares de las actuaciones para la resolución de la apelación, habiéndose deliberado en el día de la fecha.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de resolución la petición de los condenados recurrentes de la suspensión de la pena de un año y un mes de prisión derivado de la sentencia de conformidad que les condena como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia f‌irme de 15/11/17.

SEGUNDO

Señala la representación de los condenados que, pese a lo avanzado de la ejecutoria, procedería en este momento suspender la pena al condenado Jose Enrique por aplicación del art. 80.5 del C.P. y a. condenado Carlos Jesús al cumplir los requisitos para la concesión de la pena de prisión del art 80.1 del C.P.

A este particular hemos de recordar que la regulación de la suspensión de la pena privativa de libertad se ha visto afectada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de mayo, por la que se modif‌ica el Código Penal. Conforme al dicho nuevo régimen, el artículo 80, en su nueva redacción, señala:

"1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

  1. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

    1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

    2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

    3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

  2. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar...

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