AAP León 59/2020, 6 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2020
Número de resolución59/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00059/2020

Modelo: N10300

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24115 41 1 1984 0000003

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000069 /2018

Recurrente: Bárbara, María Esther, Belen

Procurador:, MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Abogado: AVELINA RODRIGUEZ MENDEZ

Recurrido: Jose Francisco

Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ,

Abogado: SANTIAGO MARTINEZ COUCE,

A U T O - Nº 59/20.

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- Presidenta.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.-Magistrado

En León, a 6 de noviembre de 2020

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 562/2020, correspondiente a la pieza de oposición a la ejecución de títulos judiciales Nº 69/2018 seguida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de DIRECCION000 . Ha sido parte apelante: Dª. Bárbara

, Dª. María Esther y Dª. Belen, representada por el Procurador D. Manuel Ángel Astorgano de la Puente bajo la dirección letrada de Dª. Avelina Rodríguez Mendez; y parte apelada: D. Jose Francisco como tutor de Dª. Cecilia, representada por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández bajo la dirección letrada de D. Santiago Martínez Couce. Como Magistrado Ponente para este trámite ha sido designado el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de DIRECCION000, en el incidente de ejecución de títulos judiciales nº 69/2018 se dictó Auto de fecha 14 de abril de 2020, cuya parte dispositiva, textualmente dice:

"Se desestima integramente la oposicion instada por la representacion de Dª. María Esther, Belen y Bárbara, se f‌ija y se aprueba la relacion de danos y perjuicios en la cantidad de 108.888,48 euros.

Se imponen expresamente las costas causadas en el presente procedimiento a la parte ejecutada.".

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, al que se formalizó y oposición por la ejecutante, tras su tramitación se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló el día 28 de octubre de 2020 para deliberación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes; delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - Por D. Jose Francisco como tutor de Dª. Cecilia se solicitó la ejecución frente a la comunidad hereditaria de

    D. Arcadio (formada por Dª. Bárbara, Dª. María Esther y Dª. Belen ), de la suma resultante de la actualización de la pensión compensatoria establecida en los autos de divorcio nº 52/84 por sentencia del 4 de julio de 1984 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, que fue revocada por la Audiencia Territorial de Valladolid en su sentencia del 17 de diciembre de 1985 en el sentido de acordar que la actualizacion de la pension compensatoria que a favor de la Sra. Cecilia se habia f‌ijado en 33.000 pesetas (198,33 €) mensuales, habria de hacerse anualmente en proporcion a la variacion que sufriera el sueldo o ingresos del Sr. Arcadio .

  2. - A f‌in de cuantif‌icar la pensión compensatoria actualizada se siguieron los trámites previstos en los arts. 712 y ss LEC, y suscitada controversia sobre la liquidación tras la celebración de vista fue resuelta por auto de fecha 14 de abril de 2020, que desestima la oposición planteada por la parte ejecutada y f‌ija en 108.888,48 € la suma correspondiente a las pensiones compensatorias actualizadas devengadas en el periodo 2013-2016.

  3. - Dicho auto se apela por la parte ejecutada, alegando motivos procesales y de fondo:

    1. Motivos procesales: (1) vulneración de normas sobre prueba; (2) inexistencia de título ejecutivo y falta de legitimación pasiva de las ejecutadas; (3) improcedencia de la aplicación del procedimiento incidental de los arts. 712 y ss LEC.

    2. Motivos de fondo: (1) reclamación de actualización contraria a la buena fe e incursa en abuso de derecho;

    (2) causa de extinción de la pensión compensatoria en el año 1996; (3) impugnación de la liquidación por computar en la actualización ingresos irregulares.

  4. -La parte apelada se opone al recurso, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examen de los motivos procesales.

  1. - El primero de los motivos hace referencia a la infracción de normas sobre prueba, por no analizarse en la resolución recurrida la propuesta por la parte apelante.

    El motivo se rechaza. La valoración de la prueba es función que corresponde tanto al juez de instancia como en su caso al tribunal de la apelación, sin que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente, signif‌ique que no hayan sido debidamente valorados por la resolución impugnada, y sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( cfr. STS 493/2009, de 8 de julio). Por lo tanto, el deber de motivación se cumple con una valoración racional y en conjunto de la prueba practicada, pero no impone que se ref‌iera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en las actuaciones realizando una valoración separada de todos y cada una de ellos, cuando el tribunal considere suf‌iciente la valoración de algunos de ellos para fundar su decisión.

  2. - En cuanto a la inexistencia de título ejecutivo y falta de legitimación, tampoco merecen favorable acogida.

    La acción ejecutiva está fundada en un título que lleva aparejada ejecución ( art. 517.2.1º LEC), como son las sentencias f‌irmes dictadas en la instancia y apelación en el proceso de divorcio que establecieron una pensión compensatoria, que es la reclamada en el proceso de ejecución instado por la parte favorecida frente a la comunidad hereditaria del que fuera obligado al pago, D. Arcadio, que falleció el 29 de junio de 2016.

    La legitimación pasiva para soportar la reclamación corresponde, en principio, a quien aparece como deudor en el mismo título conforme dispone el art. 538.2.1º LEC; si bien, cuando este ha fallecido -antes o durante el procedimiento de ejecución- opera la sucesión procesal regulada en el art. 540 LEC, de manera que la ejecución podrá despacharse o continuarse frente a quienes se acredite que son los sucesores de quien f‌igura como deudor en el título ejecutivo. En el caso presente, la demanda ejecutiva se instó frente a las integrantes (Dª. Bárbara, Dª. María Esther y Dª. Belen ) de la comunidad hereditaria del referido causante, que no han cuestionado su condición de sucesoras mortis causa del deudor fallecido.

    Con arreglo a lo establecido en el art. 101.2 CC la pensión compensatoria "no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima". Por lo tanto, con el fallecimiento del deudor se produce la transmisión por causa de muerte de la obligación de satisfacer la pensión, que ahora corresponde a los herederos del causante deudor, sin perjuicio de que la subsistencia de esa obligación tras la muerte del deudor pueda determinar su reducción o supresión en función de las posibilidades económicas de la herencia o para evitar lesionar las legítimas.

    Se invoca por las ejecutadas la sentencia de este Sala de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada en un recurso de apelación -nº 513/2018- contra la sentencia recaída en un procedimiento seguido entre las mismas partes que tenía por objeto la extinción de la pensión compensatoria promovida por las ahora ejecutadas, que se estima en primera instancia con efectos desde la fecha de la sentencia el 18 de junio de 2018, y que se revoca en grado de apelación en el único sentido de f‌ijar la fecha de extinción de la pensión el 29 de junio de 2016 en la que fallece el deudor, precisando la sentencia de apelación que "No es que tal fallecimiento sea causa de extinción de la pensión compensatoria, sino que en tal fecha dicha causa ya concurría y, por ello, resulta procedente la pretensión de extender temporalmente los efectos de la extinción a dicha fecha". Por lo tanto, lo que dispone la citada resolución judicial dentro de los límites del debate que se suscitó en el recurso, es que la pensión compensatoria se extinguió en la indicada fecha, por lo que no alcanza a las pensiones devengadas con anterioridad, que son las reclamadas en la ejecución de la que dimana este recurso.

  3. - Respecto a la inadecuación de procedimiento, también debe de correr suerte desestimatoria.

    Sostiene la recurrente que no cabe acudir al incidente de ejecucion previsto en los art. 712 y ss LEC, sino que debió seguirse el art. 571 LEC que regula la ejecucion dineraria, dado que la circunstancia de...

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