STSJ Cataluña 4468/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2020
Número de resolución4468/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 62/2018

Partes: CONSORCI SANITARI INTEGRAL

C/ TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA Y SINDICAT

DE METGES DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 4468/2020 - (Secció: 839/2020)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Margarita Cuscó Turell

En la ciudad de Barcelona, a 04/11/2020

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 62/2018, interpuesto por CONSORCI SANITARI INTEGRAL, representado por la Procuradora de los Tribunales CARMINA TORRES CODINA y asistido de Letrado, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA, representada y defendida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, representado por la Procuradora CARMEN MUÑOZ VENCES, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente Doña Margarita Cuscó Turell, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 17 Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 314/2016, la Sentencia nº 282/2017, de fecha 9 de octubre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO el recurso presentado por de Consorci Sanitari Integral contra la resolución de 20 de mayo de 2016 que conf‌irma y eleva def‌initiva la liquidación de 5.198.856,02 €, y sanción de 2.180.773,92 € y desestimación por silencio administrativo del requerimiento previo presentado el 8 de julio de 2016 y CONFIRMO la resolución impugnada en todas sus partes.

Sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante CONSORCI SANITARI INTEGRALy apeladas la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA y el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16-9-2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Carmina Torres Codina, procuradora de los tribunales, en nombre y representación del Consorci Sanitari Integral, ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2017 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 17 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 20 de mayo de 2016 que conf‌irma y eleva a def‌initiva la liquidación de 5.198.856,02 € y sanción de 2.180.773,92 € y desestimación por silencio administrativo del requerimiento previo presentado el 8 de julio de 2016.

SEGUNDO

La apelante interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia dictada, o en su caso, declare vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 por falta de motivación de la sentencia de conformidad con los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución española, en relación con el art 53.2 de la Constitución y art 67.1 LJCA, o subsidiariamente, estime íntegramente el presente recurso de apelación, o subsidiariamente, estime alguno de los motivos de la demanda formulada, con imposición de costas a la Administración recurrida si se opusiere al misma. " Fundamenta, en síntesis, sus pretensiones en los motivos siguientes: A/ Falta de motivación de la sentencia. Se limita a reproducir en cursiva la sentencia 282/2017 del JCA nº 8. B/ Para cotizar a la SS bajo el concepto de horas extraordinarias de conformidad con el art 111 TRLGSS tienen que tener esta condición y tratamiento y si no tiene la consideración de horas extraordinarias, solo pueden def‌inirse como jornada complementaria de atención continuada del art 48.3 del Estatuto Marco. Distingue tres tramos de jornada: hasta 1688 h (jornada máxima según convenio colectivo), se trata de jornada ordinaria; de 1688 h a 1826,27 h (jornada legal máxima) y se considera jornada ordinaria (sin embargo, expone que la Inspección las considera horas extraordinarias pero que pueden ser retribuidas a un precio inferior al de jornada ordinaria) y a partir de las 1826,27 h se consideran horas extraordinarias. Añade que el day-off (horas de libranza después de una guardia) deben detraerse de las bases de cotización ya que se exige la cotización de unas horas extraordinarias no trabajadas pero retribuidas. Es decir, deberían contabilizarse como horas extraordinarias aquellas que sobrepasen las 1826,27 h, descontándose el day-off. Mientras existía el VII Convenio colectivo de la XHUP (hasta 8-7-2013) que regulaba la jornada y descansos, no se aplicaba el Estatuto Marco. Pero a partir de esa fecha, al perder vigencia el VII Convenio, se aplica el Estatuto Marco en virtud de la DA 2 (según STSJC de 9.5.2016), aunque según el TS se contractualizaron las condiciones de trabajo, porque no es lo mismo la regulación contenida en un contrato de trabajo y en un convenio y la DA 2 solo habla de convenio.

El 12.10.2013 se f‌irma un acuerdo de empresa con los representantes de los trabajadores, que no tiene naturaleza jurídica de convenio colectivo extraestatutario. Ni la remisión al convenio colectivo que realiza su DA 1 . Y si no hay convenio, a los centros concertados vía DA 2, se les aplica en cuanto al régimen de jornada y descansos, el Estatuto Marco que determina (art 48.3) que la jornada complementaria en ningún caso tendrá la condición y el tratamiento de las horas extraordinarias. C/ No es procedente la sanción a la vista de los vaivenes jurisprudenciales que ha tenido esta cuestión y ante el hecho que otros inspectores han seguido criterios distintos.

TERCERO

La TGSS, plantea en primer lugar la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, en tanto que la cotización mensual no supera el importe f‌ijado en el art 81 LJCA. Añade que la sentencia apelada está correctamente motivada por cuanto en la sentencia del JCA nº 8 a la que se remite la apelada, se plantearon cuestiones similares a las que aquí nos ocupan. En cuanto al fondo del asunto, expone que la apelante reproduce las mismas alegaciones que hizo en su día en el escrito de demanda, lo que debe comportar la desestimación del recurso, remitiéndose a lo alegado en su contestación a la demanda.

CUARTO

El Sindicat de Metges de Catalunya se opone a la estimación del recurso. Alega que desde el 1 de enero de 2011 hasta el 8 de julio de 2013, se aplica el VII Convenio Colectivo de la XHUP ( art 19 y 36.3) y el Estatuto de los Trabajadores ( art 34.1 y 35). Desde el 8 de julio de 2013 hasta el 11 de octubre de 2013 (periodo posterior a la aplicación del VII Convenio Colectivo de la XHUP y anterior a la vigencia del pacto de empresa) las condiciones de trabajo pactadas en el convenio colectivo se contractualizaron por lo

que en este tramo resulta de aplicación la misma normativa que en el primero (STSJC 5548/2017, de 26 de septiembre de 2017) . Por ello, las horas trabajadas en exceso respecto de la jornada ordinaria pactada han de ser consideradas horas extraordinarias y por ello su remuneración ha de quedar sujeta a la cotización adicional que prevé el art 111 de la LGSS (actual art 149 TRLGSS) en relación con los art 34 y 35 del ET. Finalmente, en el período 11 de octubre de 2013 (momento en el que se suscribe el pacto de empresa para sustituir el anterior Convenio colectivo ) hasta el 1 de noviembre de 2015, no se cumplen las condiciones establecidas por la DA 2ª de la Ley 55/2003 para que sea procedente la aplicación del Estatuto Marco. Por ello, no es posible excluir de su condición de horas extraordinarias a las guardias médicas de presencia física trabajadas en exceso respecto de la jornada ordinaria pactada (1688 horas anuales), según STSJC de 26 de septiembre den 2017 (rec suplicación 3331/2017).

QUINTO

La TGSS, plantea la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, en tanto que la cotización mensual no supera el importe f‌ijado en el art 81 LJCA para acceder a la apelación, por lo que es prioritario el examen de esta causa de inadmisibilidad ya que, de apreciarse, impediría el examen del fondo de las pretensiones de la parte apelante. Conviene reseñar que la apreciación de las causas de inadmisión de un recurso de apelación, es una cuestión de orden público procesal, apreciable por tanto incluso de of‌icio por el mismo Tribunal de apelación, y ello incluso con independencia de que la opongan las partes, e incluso de que el Juez o Tribunal de instancia haya f‌ijado previamente la cuantía del recurso en una cantidad superior a la mínima recogida por la Ley, por cuanto la cuantía así f‌ijada no vincula al órgano judicial "ad quem", que en su función de control del cumplimiento de los requisitos y presupuestos de la apelación, puede corregir la cuantía así f‌ijada, y ello con el f‌in de preservar la correcta admisibilidad del recurso conforme a las reglas marcadas por la Ley, de las cuales nadie, ni el mismo, puede sustraerse.

En el presente procedimiento se impugna, por una parte, el acta de liquidación, según la cual, si se examinan los folios 116 a 118 del expediente administrativo, resulta que se aprecia que si en cada mes se divide el importe principal por el número de trabajadores afectados ese mes, en ningún caso supera la cifra de 30.000 €; con lo...

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