SAP Vizcaya 2110/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2110/2020
Fecha03 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/030169

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0030169

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 921/2020 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 15 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1430/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Natividad y Juan Carlos

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 2110/2020

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En Bilbao, a tres de noviembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1430/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante -demandado, representado por el procurador D.ª PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el letrado D.

PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D.ª Natividad y D. Juan Carlos, apeladoS - demandantes, representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de febrero de 2020 y auto aclaratorio de fecha 25 de junio de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020 y la Parte Dispositiva de el Auto aclaratorio de fecha 25 de junio de 2020 son del tenor literal siguientes:

FALLO

1.- Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de don Natividad y don Juan Carlos contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, y en consecuencia:

2.- Declaro nula la condición general de la contratación relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la cláusula Tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 15 de noviembre de 2004, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

3.- Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en la aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación con los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura antes dicha y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

3.- Condeno a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula, desde la fecha de cada cobro, hasta su completa satisfacción.

4.- Con expresa condena en costas a la parte demandada, f‌ijando la cuantía como indeterminada.

PARTE DISPOSITIVA

1.- SE ACUERDA rectif‌icar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 13/2/2020 en el sentido que se indica: En el FALLO, donde dice cláusula suelo, debe decir cláusula suelo/techo.

2.- Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 921/20 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-Planteamiento:

  1. - La sentencia de instancia y auto aclaratorio estiman la demanda interpuesta por D. Juan Carlos y Dña. Natividad contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, y declara nula la Cláusula Tercera Bis, relativa a la f‌ijación de límite mínimo y máximo del tipo de interés variable (cláusula suelo/techo), inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 15 de noviembre de 2004, condenando a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación, con los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más diferencial previsto en la escritura antes dicha, cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia, más intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas, y con expresa imposición de las costas procesales, f‌ijando la cuantía como indeterminada.

  2. - La demandada Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito interpone recurso de apelación, solicitando la desestimación de las pretensiones ejercitadas con imposición d las costas de instancia a la parte actora y sin imposición de las costas causadas en la alzada, alegando como motivos de impugnación:

a).- Al haber sidocanceladoel préstamo hipotecario 10 de junio de 2010, sin efectuar reserva alguna por la parte prestataria acerca de los intereses abonados en concepto de cláusulasuelo, debe aplicarse la doctrina de los actos propios y del retraso desleal.

b).- Aplicación de la prescripción de la acción de reclamación de cantidades, por haber transcurrido más de un año, al ser calif‌icada la acción como extracontractual, desde la cancelación del préstamo, sin que dichas cantidades fueran reclamadas.

c).- Subsidiariamente, vulneración del art. 219 de la LEC por no determinarse la cuantía reclamada ni se f‌ija con claridad y precisión las bases para f‌ijarla.

d).- Improcedente cauce procedimental de determinación de la cuantía del procedimiento que debe ser resuelta

en sede de tasación de costas, siendo que en cualquier caso, la cuantía debe ser f‌ijada como determinada.

e).- No imposición de costas procesales por concurrir dudas de derecho.

SEGUNDO

De la doctrina de los actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de acciones:

  1. - Rechazamos la alegación revocatoria sobre la doctrina de actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de las acciones, sobre la base de que el préstamo hipotecario que contenía la cláusulasuelode 15 de noviembre de 2004, fuecanceladoanticipadamente el 10 de junio de 2010, sin reserva alguna por la parte prestataria acerca de los intereses en aplicación de la cláusulasuelo. La apelante alega que han transcurrido ocho años desde la cancelación del préstamo cuando la demandante reclama la devolución de los intereses abonados en aplicación de la cláusulasuelo ( 9 de octubre de 2018)

  2. - Nos remitidos a la argumentación ya expuesta en laSentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 14 de junio de 2019para fundar dicha denegación:

    "Baste decir para desestimar este motivo de apelación que, como se señala en laSentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 3 de febrero de 2017, cuyos argumentos se comparten:

    "- elretraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específ‌ico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ). Tal como señala laSTS de 1 de abril de 2015, para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable conf‌ianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Conf‌ianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ( STS de 15 de junio de 2012 ), por cuanto los actos propios son fundamentales y relevantes para inferir si el retraso es o no desleal ( STS de 12 de enero de 2015 )."

    Se hace constar que no es oponible la doctrina de los actos propios precisamente por tratarse de un supuesto de nulidad radical, y por aplicación de la doctrina del TJUE, que parte del principio de no vinculación para el consumidor de las cláusulas abusivas y que la declaración judicial del carácter abusivo de tales cláusulas debe tener como consecuencia, el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de haber conocido dicha cláusula. El simple abono anticipado de lo prestado que conlleva la cancelación anticipada del préstamo hipotecario no puede ser considerado como convalidante, pues tampoco cabe considerar dicho abono como acto volitivo del que se derive de forma indudable e inequívocamente su decisión de renunciar al ejercicio de la acción.

    Al hilo de lo anterior,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR