SAP Madrid 350/2020, 3 de Noviembre de 2020

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2020:12535
Número de Recurso137/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución350/2020
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0243298

Recurso de Apelación 137/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1160/2019

APELANTE: Dña. Bernarda

PROCURADOR D FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

APELADO: INVESTCAPITAL, LTD

PROCURADOR Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO;

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 1160/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DOÑA Bernarda, representada por el Procurador DON FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ, y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA BUESO, y como parte apelada INVESTCAPITAL, LTD, representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA SARMIENTO CUENCA, asistida de la letrada DOÑA VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/11/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil INVESTCAPITAL, LTD contra DÑA. Bernarda y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de TRES MIL VEINTISIETE CON NOVENTA Y UN EUROS, (3.027,91 €), que devengara el interés regulado en el art. 576 de la LEC. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para el 27 de octubre del 2020 el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes

  1. - Síntesis de la sentencia

    La demandante, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD., en su escrito de solicitud de juicio monitorio, ejercita una acción de reclamación de cantidad, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1753 y ss. del CC, contra Dña. Bernarda, que fundamenta en los siguientes hechos: en fecha 25 de abril de 2016 la demandante solicitó, y obtuvo, de la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFORE.F.C., S.A., un préstamo personal por un principal por importe de 3.000,00 €, tipo de interés nominal del 12,00 % y TAE de la operación del 16,76%,con vencimiento el 5 de mayo de 2024, que debía ser reintegrado mediante el abono de 96 mensualidades, de vencimiento mensual sucesivo, por un importe, cada una, de 53,23 €. Ante el impago de la prestataria el prestamista procedió a dar por vencido anticipadamente el contrato, reclamando la deuda pendiente de pago, 485,84 €, el capital anticipado, 2.632,07 € y 210,56 € en concepto de indemnización por reclamación extrajudicial. En fecha 31 de julio de 2018 SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOR E.F.C., S.A. cedió el crédito con nº NUM000, a nombre de la demandada, a la actora. La demandada formuló oposición a la solicitud de Juicio Monitorio alegando falta de notif‌icación de la cesión del crédito a la deudora, falta de identidad entre el contrato cedido y el reclamado, indeterminación de la cantidad reclamada, nulidad del préstamo por establecer un interés desproporcionado, nulidad de las cláusula 13 ª del contrato relativa a la comisión por reclamación de impagados, nulidad de la cláusula 11ª relativa a la comisión de apertura y nulidad de la cláusula de intereses moratorios. La demandante impugnó la oposición y renunció a las cantidades solicitadas por reclamación extrajudicial.

    Legitimación activa. En relación a la notif‌icación al deudor de un derecho de crédito, ha sido y es constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Así pues, la ausencia de la notif‌icación de la cesión del crédito al deudor no afecta a la ef‌icacia de la cesión operada entre el prestamista y el demandante. Por lo demás, esta, la cesión, resulta plenamente acreditada por el Acta Notarial aportada, en la que se identif‌ica el crédito y la persona del deudor, así como por la certif‌icación emitida por la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOR E.F.C., S.A., lo que determina la desestimación del motivo de oposición alegado.

    Indeterminación de la cantidad reclamada. El motivo de oposición ha de ser igualmente desestimado por cuanto nos encontramos ante un contrato de préstamo que ha de ser reintegrado mediante el pago de una cuota f‌ija, por lo que la cantidad ha de reputarse líquida, incumbiendo a la demandada la carga de probar el pago, art. 217 de la LEC.

    Nulidad del préstamo. El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de nulidad de los contratos de préstamos usurarios, establece:" Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias ..". Tras la cita de la SSTS 18 junio de 2012 y 25 de noviembre de 2015, se entiende que habida cuenta que en las operaciones de crédito al consumo, en el año 2016, para operaciones

    de préstamo de duración entre 1 y 5 años la TAE superaba el 8%, un TAE 16,76%, para un préstamo con una duración de ocho años no se estima notablemente superior al habitual, ni desproporcionada, lo que determina la validez del contrato suscrito.

    Cláusulas abusivas. No es controvertido que la demandada es consumidora y que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación, art. 8 de la LCGC. Con carácter general ha de señalarse que La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -considerando, entre otras cosas, que los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos, que puede obtenerse una protección más ef‌icaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas en el ámbito del mercado común, sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros, dentro del respeto de a los Tratados constitutivos, de garantizar una protección más elevada al consumidorintroduce el concepto de cláusulas abusivas en su art. 3, como aquellas " cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ".El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias - en adelante, TRLCU-, en desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, y asumiendo las funciones de ley nacional de transposición de la Directiva mencionada, prácticamente reproduce el concepto de cláusulas abusivas de la misma en su art. 82.1: " Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".

    El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada hayan sido objeto de negociación individual no excluye el control de abusividad del resto del contrato, siendo el empresario quien corre con el onus probandi de que una determinada cláusula ha sido debidamente negociada ( art. 82.2 TRLCU). Añade el apartado 4 de dicho precepto legal que " En todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario; b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato; o e) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable ". El art....

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