SAP Madrid 7/2021, 15 de Enero de 2021

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APM:2021:437
Número de Recurso168/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución7/2021
Fecha de Resolución15 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931875

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0104887

Materia: impugnación de acuerdos sociales. Tasa por la interposición del recurso de apelación. Necesidad de complemento. Legitimación activa y causa de pedir. Interés legítimo del impugnante. Efectos del Decreto no firme de adjudicación de participaciones sociales.

ROLLO DE APELACIÓN: 168/2019

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 653/2017

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid

Parte apelante: ZINKIA ENTERTAINMENT, S.A.

Procurador: DÑA. SILVIA VÁZQUEZ SENIN

Letrado: D. ÁNGEL MARTÍN ORTIZ BUENO

Parte apelada: DON Epifanio

Procurador: DÑA. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Letrado: D. MANUEL RECASENS MARQUINA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 7/2021

En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 168/2019 los autos del incidente concursal nº 653/2017 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, el cual fue promovido por DON Epifanio contra ZINKIA ENTERTAINMENT, S.A., siendo objeto del mismo acciones en materia de impugnación de acuerdos sociales.

Han sido partes en el recurso como apelante, ZINKIA ENTERTAINMENT, S.A. y como apelada DON Epifanio; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 13 de junio de 2017 por la representación de DON Epifanio contra ZINKIA ENTERTAINMENT, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"que declare la nulidad de pleno derecho de la Junta General de accionistas de Zinkia Entertainment S.A. celebrada el 14 de junio de 2016, así como de todos los acuerdos en ella adoptados; y condene a dicha sociedad a pagar las costas procesales si se opusiere a la demanda".

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia, con fecha 25 de octubre de 2018 cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por Don Epifanio representado por la Procuradora Sra. De la Fuente Bravo, contra la entidad ZINKIA ENTERTAINMENT, S.A., representada por la Procuradora Sra. Vázquez Senín, debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General de la sociedad demandada celebrada el 14 de junio de 2016 así como de todos los acuerdos en ella adoptados.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada".

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ZINKIA ENTERTAINMENT, S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 19 de marzo de 2019 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 14 de enero de 2020.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.-

  1. - ZINKIA ENTERTAINMENT, S.A. (en adelante ZINKIA) ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada por DON Epifanio, que acordó la nulidad de la Junta General celebrada el 14 de junio de 2016 por defectuosa constitución.

  2. - La sentencia refiere que en la constitución de la Junta litigiosa no se reconoció a JOMACA 98 S.L. (en adelante JOMACA) la titularidad de 13.826.255 acciones de ZINKIA, por haber sido transmitidas en parte a don Lázaro a medio de Decreto de Adjudicación de fecha 30 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid en autos de concurso voluntario ordinario 791/2013.

  3. - La juzgadora "a quo" consideró que el Sr. Epifanio tenía legitimación activa para entablar la acción en virtud de un interés legítimo, ya que es titular de la mayoría del capital social de JOMACA, lo que le atribuye participación indirecta en ZINKIA.

  4. - En relación al fondo del asunto, la juzgadora "a quo" consideró que el Decreto de adjudicación, cuyo testimonio se aportó en la Junta, produjo la transmisión de las participaciones cuestionadas, pero no era firme en el momento de celebración de la Junta. En consecuencia, la Juez de lo Mercantil entendió que no había producido plenos efectos, a pesar de que el recurso procedente no tenga carácter suspensivo.

SEGUNDO

PAGO DE TASA PARA APELAR.-

  1. - La parte apelada denuncia que el recurrente ha interpuesto el recurso sin haber abonado la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional conforme dispone el artículo 2.e de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Al respecto, señala la apelada que el pago de la tasa es preceptivo, pues el recurrente es una persona jurídica.

  2. - En autos consta el resguardo de ingreso de 50 euros por la interposición del recurso de apelación, emitido el mismo día que se presentó el recurso de apelación, el 30 de noviembre de 2018. En consecuencia, el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) debe considerarse cumplimentado.

  3. - Cuestión distinta es la tasa prevista en el artículo 2 e) de la ye 10/2012 por la interposición del recurso de apelación. El mencionado precepto ha quedado vacío de contenido porque el Pleno del Tribunal Constitucional, en la sentencia núm. 140/2016 de 21 de julio, declaró la inconstitucionalidad del artículo 7.1 de la mencionada Norma, en el inciso que establecía la cuota tributaria de 800 € por la interposición del recurso de apelación, así como el artículo 7.2 que regulaba la escala variable, ambas en relación a las personas jurídicas. En consecuencia, el alegato no puede prosperar.

TERCERO

INCONGRUENCIA OMISIVA.-

  1. - El recurrente invoca infracción del artículo 24 de la Constitución y 218.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), por incongruencia omisiva. La omisión se habría producido porque la sentencia no da respuesta a la excepción de falta de capacidad procesal del actor por ausencia de causa en la acción entablada y por carencia de objeto. Este alegato se sustenta en el hecho de que a la fecha de interposición de la demanda ya había recaído firmeza en el Decreto de adjudicación de 30 de mayo de 2016.

  2. - Ante todo cabe indicar que si el apelante consideraba que se produjo una...

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