ATS 201/2021, 4 de Marzo de 2021

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2021:4307A
Número de Recurso10572/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución201/2021
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 201/2021

Fecha del auto: 04/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10572/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LGCA/SAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10572/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 201/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Tercera), se ha dictado sentencia de 19 de diciembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 1087/2019, dimanantes del procedimiento abreviado 2334/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, por la que se condena a Braulio, como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 800.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Braulio formuló recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que dictó sentencia de 16 de junio de 2020, en el recurso de apelación 146/2020, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Braulio formuló recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Palacios González, con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 21. 6ª del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 21. 6ª del Código Penal.

  1. Estima que la presente causa ha incumplido, de forma flagrante, lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aduce que la fase de instrucción superó con creces el plazo de 6 meses, sin que se dictase ningún tipo de auto o resolución judicial de cualquier otra índole, mediante el cual se procediese a declarar la complejidad de la causa ni a prorrogar el plazo de instrucción. Por ende, considera que debió apreciarse la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas. Señala que la causa empezó a incoarse el 6 de noviembre de 2018, y, sin que se declarase compleja en momento alguno, el 23 de mayo de 2019, se practicó la última diligencia de instrucción (informe pericial sobre un teléfono móvil), una vez superado, por lo tanto, el plazo de seis meses establecido en ese precepto. Argumenta que no pretende que se declare la nulidad de esa prueba, sino que aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada, procediendo a la rebaja en un grado de la pena impuesta.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que Damaso, fue detenido, el día 5 de noviembre de 2018, por agentes de Vigilancia Aduanera y de la Guardia Civil, que realizaban el control de pasajeros de un vuelo de las Aerolíneas LAN, que procedía de Lima (Perú), en el Aeropuerto de Barajas. En el interior de una maleta que portaba Damaso, se hallaron siete paquetes, aparentemente de repostería, que contenían en su interior un polvo blanco que, debidamente analizado, resultó ser cocaína. Damaso decidió colaborar con la Policía dando las indicaciones de la persona que debería recibir los paquetes, disponiéndose un operativo en cuyo curso fue detenido el recurrente Braulio.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la desestimación por la Audiencia Provincial de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Esencialmente, el órgano de apelación estimaba que el recurrente mezclaba dos conceptos distintos, uno la obligación de cumplir los plazos previstos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, otro, la existencia, o no, de una dilación indebida. Para el Tribunal Superior, el incumplimiento de aquellos plazos podía dar lugar a una dilación, pero no necesariamente.

    Conforme a sus razonamientos, el incumplimiento de los plazos previstos en el precepto indicado daría lugar a las consecuencias que en se recogen en su número 7, en concreto, la imposibilidad de que se tomase en consideración las diligencias de prueba acordadas y practicadas fuera de plazo y a que el Juez instructor tuviese, por su propia iniciativa o instancias del Ministerio Fiscal, que adoptar la resolución que proceda conforme al artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Entrando en el supuesto concreto, el órgano de apelación estimaba que no se habían incumplido las disposiciones del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indicaba, así, que las actuaciones se iniciaron el 6 de noviembre de 2018 y se dictó auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado el 17 de junio de 2019. Por consiguiente, el plazo de los seis meses se perfeccionaría el 6 de mayo de 2019. Consecuentemente, aunque era cierto que el informe de la Unidad de Análisis de Riesgos del Servicio Aduanero, relativo a uno de los teléfonos por el que fue identificado el recurrente, se realizó el 24 de mayo de ese año, la prueba se había acordado antes de que transcurrieron los seis meses, por lo que resultaba plenamente válida. En todo caso, señalaba la Sala de apelación que, incluso, en el supuesto de que se hubiera acordado la práctica de esa prueba, tras los seis meses preceptivos, ello no determinaría la existencia automática de una dilación indebida, sino la aplicación del apartado séptimo del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lo que determina es que no se tome en consideración la diligencia extemporánea.

    En segundo término, la Sala de apelación indicaba que el sustrato de las alegaciones de la parte recurrente vinculaba la dilación indebida con el incumplimiento del plazo del artículo antes referido, lo que ya implicaría ya de por sí, un debilitamiento de su tesis, por cuanto no se indicaban los periodos de paralización, presupuesto necesario de la apreciación de la atenuante solicitada. Pero, además, la Sala de apelación hacía constar que, del estudio de las actuaciones, no se desprendía la existencia de una dilación o retraso injustificado alguno y se señalaba, así, que se dictó el auto de apertura del juicio oral el 28 de junio de 2019, que se recepcionaron las actuaciones en la Audiencia Provincial el 22 de julio del mismo año y se celebró en juicio el 3 de diciembre, dictándose sentencia el 19 del mismo mes y año. Una vez notificada la sentencia, se tuvo por formalizado recurso de apelación el 4 de febrero de 2020 y se recibieron las actuaciones en el Tribunal Superior de Justicia el 22 de julio del mismo año. En definitiva, significaba el Tribunal Superior de Justicia que, desde la incoación de las diligencias hasta que se dictó la sentencia de instancia transcurrieron trece meses, aproximadamente, sin que se produjesen paralizaciones injustificadas y sin que el lapso temporal tomado en consideración, incluso incluyendo los siete meses hasta que se dictó la sentencia desestimaría en apelación, tenían entidad suficiente como para poder constituir base fáctica de la atenuante solicitada.

    La respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia debe ratificarse. Por un lado, como se ha dicho, el incumplimiento de los plazos establecidos artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede englobar una dilación indebida o no. El simple desbordamiento de esos plazos señalados no aboca imperativamente a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ( STS 368/2018, de 18 de julio ). A este respecto, ha indicado esta Sala (vid. sentencia 66/2021, de 28 de enero) que, como pauta general, "el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada (vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero; 705/2020, de 17 de diciembre). El transcurso del tiempo en el proceso penal por incumplimientos de plazos procesales puede comportar diferentes consecuencias que, en atención al contexto en el que la disfunción temporal se produce, no pasan de forma necesaria por la atenuación de la responsabilidad, como parece sugerir la recurrente.

    El incumplimiento de los plazos procesales puede generar, también, consecuencias preclusivas y no preclusivas que afecten a la propia regularidad del proceso, a la validez de determinadas actuaciones y a la obtención y aprovechamiento de fuentes probatorias.

    Así, y a título meramente descriptivo, el incumplimiento de los plazos procesales puede provocar la clausura de la fase de investigación -vid. artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - o de la fase intermedia -vid. artículos 784.1, inciso segundo, y 800.6, ambos, Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Como consecuencias de naturaleza no preclusiva, el incumplimiento del mandato de traslado de la imputación sin demora justificada, como exige el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede afectar al nivel exigible de equidad del proceso y a la efectividad de los derechos de defensa."

    Al margen de la matización anterior, el Tribunal Superior de Justicia estimó, efectivamente, que ni siquiera se había producido el quebrantamiento del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la diligencia recibida posteriormente, se había acordado con anterioridad al plazo de los seis meses.

    Pero, fundamentalmente, y aparte de eso, la principal razón para la desestimación de la alegación de la parte recurrente descansaba en la falta de acreditación de que se hubiese producido paralización extraordinaria alguna, lo que constituye la base fáctica esencial para la apreciación de la atenuante solicitada. Debe recordarse que el propio texto legal del artículo 21.6º del Código Penal, se refiere a una paralización fuera de lo usual, y desproporcionada en relación a la complejidad de los hechos de que se traten (vid. STS 115/2021, de 11 de febrero). En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que la apreciación de una circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, eximente o agravante, requiere la plena acreditación del supuesto fáctico que le sirve de base ( STS 139/2012, de 2 de marzo)( STS 384/2019, de 29 de julio).

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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