STSJ Galicia , 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha03 Febrero 2021

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0000257

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004080 /2020 BC

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000033 /2020

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña María Rosa

ABOGADO/A: LORENZO JULIO VELAYOS REAL

RECURRIDO/S D/ña: DISMODA COMERCIO Y DISTRIBUCION SL, Adelaida, Alicia

ABOGADO/A: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA, JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA, JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  1. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

    PRESIDENTE

  2. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

    Dª. Mª CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

    En A CORUÑA, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el RECURSO SUPLICACION 0004080/2020, formalizado por el LETRADO D. LORENZO VELAYOS REAL, en nombre y representación de María Rosa, contra la sentencia número 228/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000033/2020, seguidos a instancia de María Rosa frente a DISMODA COMERCIO Y DISTRIBUCION SL, Adelaida, Alicia, formando parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Rosa presentó demanda contra DISMODA COMERCIO Y DISTRIBUCION SL, Adelaida, Alicia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 228/2020, de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña María Rosa ha prestado servicios para la empresa DISMODA, COMERCIO Y DISTRIBUCION SL (PARFOIS) desde el 6 de junio de 2016, con la categoría profesional de encargada de establecimiento, con un salario de 1.786'21 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La demandante fue despedida de la empresa el 15 de enero de 2019, por motivos disciplinarios. Interpuesta demanda exclusivamente por despido sin interesar tutela por vulneración de derechos fundamentales, el 2 de julio de 2019 ante el Juzgado de lo Social número 5 se dictó acta de conciliación por el despido, indicando la demandante en la misma la siguiente expresión: "quedando pendiente otras cuestiones entre las partes". Igualmente fue conciliada la demanda de cantidades interpuesta por la demandante ante el Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad el 13 de julio de 2019. TERCERO.- La carta de despido fue entregada por Doña Adelaida y Doña Alicia, del departamento de recursos humanos y que vinieron a Vigo por este motivo. Tras entregarle la carta en el almacén, le indicaron a la demandante que se cambiara de ropa porque no podía salir con el uniforme de la tienda. La demandante se empezó a cambiar de ropa, y las dos codemandadas se dieron la vuelta. La tienda cuenta con 10 cámaras de seguridad cuyas grabaciones se visualizan en un monitor que también está en el almacén en un armario habitualmente abierto; estas grabaciones se borran cada 30 días. Como la tienda no cuenta con vestuarios, las trabajadoras, incluida la demandante, se cambiaban en el almacén, procurando buscar ángulos muertos. CUARTO.- La demandante formuló querella criminal contra las dos codemandadas relatando que fue obligada a desnudarse delante de ellas tras la entrega de la carta de despido. Por medio de Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo de 16 de mayo de 2019 se ratif‌icó el sobreseimiento desestimando el recurso de reforma y admitiendo el de apelación. El 21 de enero de 2019 la demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social relatando los mismos hechos. QUINTO.-La demandante tras recibir la carta fue vista en el almacén llorando, por una compañera. Fue dada de baja por incapacidad temporal por trastorno de adaptación con ansiedad reactiva al despido, con tratamiento y seguimiento por especialista, siendo dada de alta el 28 de mayo de 2019. SEXTO.- Reclama la demandante la cantidad de 59.600 € como indemnización por daños materiales y morales; 9.600 € por 128 días de baja por incapacidad temporal y 50.000 € por daños morales.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Rosa, debo absolver y absuelvo a la empresa DISMODA, COMERCIO Y DISTRIBUCION SL (PARFOIS) y a Doña Adelaida y Doña Alicia, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda sobre reclamación de cantidad de 59.600 € como indemnización por daños materiales y morales; 9.600 € por 128 días de baja por incapacidad temporal y 50.000 € por daños morales; absolviendo a la empresa DISMODA, COMERCIO Y DISTRIBUCION SL (PARFOIS) y a Doña Adelaida y Doña Alicia, de todos los pedimentos formulados en su contra. Contra este pronunciamiento

interpone recurso de Suplicación la representación legal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados a) y

c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la declaración de nulidad de la sentencia por razones incongruencia, y el segundo destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación legal de la empresa demandada, formulando motivos de oposición amparados en el ar. 197.1º de la LRJS, a examinar posteriormente.

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS, alegando la parte recurrente la infracción de normas reguladora del procedimiento por incongruencia extra petitum, y omisiva y falta de motivación. Se denuncian las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 218.1 de la LEC, sobre la incongruencia omisiva y 218.2 sobre falta de motivación de la sentencia con los efectos establecidos en el artículo 202.2 de la LRJS y como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, amparados en el artículo 24 de la CE. Se alega también doctrina del TC (TCo20/1992; 136/1998; 182/2000; 92/2003; 218/2003) sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE que incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente declaradas por las partes, por lo que la incongruencia supone una vulneración de la norma constitucional siempre que esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una modif‌icación sustancial de los términos planteados en la controversia, que provoquen indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio. Al respecto, las incongruencias que comete la sentencia se amparan en que en el suplico de la demanda se solicita que se reconozca la existencia de una lesión sobre un derecho fundamental, el de la integridad moral consagrado en el artículo 15 de la CE y relacionado con la dignidad de la persona, consagrado en el artículo 10 del CE. Sin embargo la sentencia recurrida en el antecedente de derecho primero en relación a la petición, se solicita que se dicte sentencia en la que se declare la existencia de conductas de acoso. A su vez, en el FD tercero se indica como resumen para f‌ijar la relación de causalidad la existencia de un hecho no probado para determinar el acoso, añadiendo que la parte recurrente no ha planteado ninguna situación de acoso, que la situación de acoso no es la def‌inida en el contenido de la demanda, la cual va dirigida expresamente a un hecho puntual, con la suf‌iciente transcendencia para llegar a producir un trastorno de adaptación, tal como recoge el informe de Psiquiatría (folios 188 y 189), con los términos recogidos en el mismo, y en especial " pendiente de juicio por haberle pedido que se desnudara", solicitando la nulidad de la sentencia por apreciación de la incongruencia invocada.

Así pues, la representación legal de la mercantil recurrente interesa la nulidad de la sentencia recurrida, por entender, en resumen de su alegato, que la sentencia incumple el deber de incongruencia en una doble dimensión: a). Por omisión de pronunciamiento, por no dar respuesta fundada sobre la concreta pretensión de demanda.; y b) Por incongruencia extra petitum, al introducir en sus razonamientos un elemento nuevo, referidos a conductas de acoso, que no f‌iguran en el contenido de la demanda, pues se alega que la demanda se formuló por infracción del derecho a la integridad moral consagrado en el artículo 15 de la CE y relacionado con la dignidad de la persona, consagrado el artículo 10 del CE, y que la sentencia se ref‌iere a la existencia de un acoso que no fue alegado.

TERCERO

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en def‌initiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del...

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