SAP Córdoba 1028/2020, 10 de Noviembre de 2020
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2020:1091 |
Número de Recurso | 732/2020 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 1028/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1401342C20170000946
S E N T E N C I A Nº 1028/2020
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cabra (Córdoba)
Autos: Procedimiento Ordinario nº 527/2017
Rollo: 732
Año 2020
En Córdoba, a diez de noviembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Hugo, representado por la Procuradora Sra. Amalia Sánchez Anaya y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. José Ángel Baños Canales, siendo parte apelada-impugnante Dª. Claudia representada por la Procuradora Sra. María Concepción Mora Merino y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Lorenzo Palomeque Jiménez. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 8.7.2019, cuyo fallo textualmente dice:
" QUE DEBO DE DESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario de Acción declarativa y de deslinde presentado por d. Hugo y ABSOLVIENDO a la demandada Claudia de todos los pedimentos contra ellos deducidos, imponiendo las costas procesales a la parte actora.
Que DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONALde Juicio Ordinario ejercitando conjuntamente las acciones declarativas de dominio y de deslinde presentada por Doña Claudia y CONDENANDO a d. Hugo a estar y pasar por esta declaración:
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- Que el 9 de enero de 1996 se firmó un contrato de donación en el que los donantes eran Marino y Felicidad y los donatarios Hugo y Claudia, habiéndose adjudicado a Hugo el lote 1 y a Claudia el lote 2.
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- Que al referido contrato se adjuntó un plano fechado en mayo de 1995, firmado por todos los contratantes, donde se señalaban los lotes donados y se adjudicaba a cada uno de los hermanos Claudia Hugo exactamente la misma superficie de tierra.
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-Que desde enero de 1996 Doña Claudia ha venido disfrutando de una superficie de finca que se adecúa a las líneas divisorias indicadas en el plano de 1995 y que según reciente medición es de 6.729,11 metros cuadrados.
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- Que en la parte Sur de la finca matriz existen un pozo nuevo cuyas coordenadas UTM son NUM000 e NUM001, del cual sale una tubería que se dirige a la casa de doña Claudia, contando con un motor que se alimenta con electricidad procedente también de la casa de doña Claudia .
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- Que la superficie real de la finca matriz ( finca registra! n° NUM002 ) es inferior a la superficie registral.
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- Que la superficie real de las fincas regístrales NUM003, NUM004, y NUM005 del Registro de la Propiedad no se corresponden con la realidad.
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- Que las superficies reales de las fincas regístrales NUM003, NUM004, y NUM005 se determinarán en ejecución de sentencia una vez medidas por un perito judicial nombrado por el Juzgado.
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- Que procede el deslinde de las fincas regístrales NUM003, NUM004, y NUM005 en ejecución de sentencia una vez medidas las mismas por el perito judicial nombrado por el Juzgado.
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-Que el deslinde no afectará a las servidumbres de paso constituidas
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- Que se deben de amojonar las fincas de forma que queden perfectamente evidenciadas las lindes declaradas.
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- Que se proceda a la retirada de todos aquellos vallados o elementos divisorios actualmente instalados por d. Hugo tanto en el lindero Norte como en el Lindero Sur de la finca de doña Claudia .
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- Que se proceda a la rectificación registral de las superficies actualmente inscritas, debiendo inscribirse las que finalmente resulten en ejecución de sentencia
En cuanto a las costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición y de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado a la inicial apelante, que presentó escrito sobre el particular, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 9.11.2020.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
En este procedimiento y en relación a fincas registrales procedentes de la matriz NUM002 del Registro de la Propiedad de Cabra, NUM003, NUM004 y NUM005, y ante diferencias sobre la real extensión de la propiedad que a cada parte correspondía, se ha planteado en la demanda inicial el deslinde de la registral NUM003, propiedad del demandante, de la NUM004, propiedad de la demandada, que se ha visto ampliado en la reconvención a la NUM005, propiedad del demandante, si bien este objeto que puede parecer claro se ha visto difuminado con todo lo que se ha dicho aquí sobre pozos de uno y otro, sucesión de escrituras con una primera agrupación de tres registrales por parte de quienes vendieron a los padres de las partes mediante escritura de 25.10.1979 (folio 88 y siguientes), y al difuso y innecesariamente complejo que la parte demandada ha venido a introducir en el suplico de su reconvención, y que, en parte se ha trasladado al fallo de la sentencia, y que no son sino hechos o presupuestos que avalarían o conducirían la tesis de la parte
demandada sobre la extensiónd e su propiedad y situación de la linde con las parcelas afectadas, pero que no son pronunciamientos precisos para lo que se pretende.
La sentencia en su prolijo fallo dispone (apartado 7) que las superficies reales de las fincas " se determinarán en ejecución de sentencia una vez medidas por un perito judicial nombrado por el Juzgado", y en ese mismo momento se realizará el deslinde (apartado 8), pero antes recoge (apartados 1 a 3) que en 9.1.1996 las partes con sus padres firmaron " un contrato de donación.... habiéndose adjudicado a Hugo el lote 1 y a Claudia el lote 2", conforme al plano adjunto, disfrutando desde esa fecha la demandada la superficie correspondiente a ese plano y con una superficie de 6729 . 11 metros cuadrados.
En el recurso de apelación se viene a cuestionar la decisión adoptada en la instancia sobre la base de una invocación genérica de error en la valoración de la prueba y vulneración de Derecho, citando como infringidos los artículos 348, 633, 467, 468 del Código Civil, 209 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y RD 1093/1997 de 4.7 en relación a la unidad mínima de cultivo, que no se respetaría si se aceptase la superficie pretendida por la demandada de la registral NUM003 . Se cuestiona la falta de indicación de la sentencia sobre cómo se ha de realizar ese deslinde en ejecución de sentencia, obrando ya en la causa informes sobre ese extremo y sin especificar por qué no se aceptan estos, y fundándose esencialmente en la validez de lo recogido en la escritura de división de herencia de de 21.1.1999, en la que se atribuye a la finca registral NUM003 del recurrente una superficie de 2500 metros cuadrados que es como aparece en el Registro de la Propiedad, aparte de la mayor superficie que refleja el Catastro, correspondiéndole a la demandada el resto de firma sobre la superficie indicada en el Registro de la Propiedad . También se refiere el recurso a lo que se recoge en el punto cuarto del fallo sobre pozo de la demandada, en el punto sexto sobre retirada de vallados y elementos divisorios y a la existencia de errores materiales en la descripción de las servidumbres.
La demandada impugna también la sentencia pero sólo en cuanto al pronunciamiento sobre costas derivadas de la reconvención y que la parte extiende a las de su impugnación, entendiendo que se está en un caso de estimación sustancial a tenor del seguimiento amplio que hace el fallo de la sentencia de lo solicitado en la reconvención.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE .- El ámbito de revisión que compete a este Tribunal de apelación no va más allá de las pretensiones de las partes que se plantean a través del recurso formulado, sin que se puedan alterar los términos no discutidos, ni se pueda producir una modificación de lo resuelto en perjuicio del recurrente en atención a la vigencia de prohibición de la denominada reformatio in peius, todo conforme a los artículos 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En esta labor no tiene limitación alguna, sin que se pueda traer aquí, a trámite de apelación, criterios propios del recurso de casación en cuando a la necesidad de respetar la valoración de la prueba realizada en la instancia salvo que sea irrazonable o arbitraria.
Sobre la falta de claridad de la sentencia es de notar que las partes, la recurrente y la recurrida, han tenido a su disposición el instrumento de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no lo han hecho, por lo que evidentemente esa falta de claridad no puede ser motivo de recurso conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a las partes a haber intentado en la instancia la subsanación de los defectos procesales que apreciaran en la resolución de primera instancia, como presupuesto para reproducirlo en el recurso de apelación. Esto no obsta a que, ante todo, la sentencia tiene que dar respuesta a las pretensiones deducidas por las...
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