SAP Cádiz 286/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución286/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 8 6

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 1409/2018

ROLLO DE SALA Nº 113/2020

En Cádiz a 22 de octubre de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Lorenza, representada por la Pdora. Sra. Lazarich Ramírez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Campos Rodríguez.

Como apelada ha comparecido Marisa, representada por la Pdora. Sra. Sánchez Roldán, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de la Mata Amaya.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/diciembre/2019 en el procedimiento civil nº 1409/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto por la demandada, Sra. Lorenza, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la

demanda de resolución de contrato de arrendamiento urbano por expiración del término contra ella interpuesta.

Recordemos sucintamente lo sucedido. En fecha 19/octubre/2005, el entonces propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM000 de esta ciudad, Geronimo, concertó contrato de arrendamiento con la ahora demandada, Lorenza . En punto a la duración, en la estipulación 2ª quedó pacato lo que sigue: " El presente contrato se celebra por tiempo indef‌inido. Se establece un derecho de prórroga facultativo para arrendatario y forzoso para la propiedad, sin caducidad ". El contrato se desenvolvió con normalidad, subrogándose formalmente en él la viuda del arrendador a la muerte de este, hasta que su hija y sucesora, Marisa, actora en esta causa, notif‌icó a la arrendataria la resolución por término en fecha 19/julio/2018 para que fuera efectiva el día 18/octubre/2018. La Sra. Lorenza rechazó el requerimiento resolutorio.

Es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el f‌in de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser conf‌irmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de

16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suf‌iciente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La tesis mantenida en la sentencia recurrida se ampara, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/septiembre/2009, a cuyo tenor: " Aun cuando se entendiera que, en los términos regulados por la LAU 1994, la "duración pactada" podría ser indef‌inida, como en la práctica se ha admitido en el caso, dicha solución no puede ser acogida por vulnerar los preceptos de carácter general que disciplinan los contratos y, en concreto, el de arrendamiento: así el artículo 1534 del Código Civil, ya citado, que impone la f‌ijación de un tiempo determinado para el arrendamiento, y el 1256 del mismo código, que impide que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes.

En este sentido ha de af‌irmarse que una cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa, la prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta que las partes puedan hacerlo válidamente por la vía del artículo 4º de la LAU 1994 y el 1255 del Código Civil, sin alterar por ello la propia esencia y naturaleza del contrato que de por sí ha de ser de duración determinada -o, al menos, determinable- y sin que deba aceptarse que una duración f‌ijada de un año prorrogable indef‌inidamente a voluntad del arrendatario por años sucesivos, suponga realmente la f‌ijación de una duración en la forma exigida por la ley ".

Esa posición, absoluta y totalmente renuente a la posibilidad de concebir arrendamientos de duración indef‌inida (en la misma sentencia citada se distingue entre " arrendamientos de duración indef‌inida, arrendamientos de duración determinable y

arrendamientos sin plazo ", siendo los primeros aquellos en que " las partes no sólo no han querido f‌ijar verdaderamente la duración del contrato, sino que han previsto una relación locaticia que podría durar para siempre por la sola voluntad del arrendatario "), quedó matizada por el reconocimiento de la admisibilidad de pactar arrendamientos sujetos a la regulación prevista en la fenecida Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Lo explica bien, por ejemplo, el auto del Tribunal Supremo...

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