STSJ Galicia 85/2021, 17 de Febrero de 2021

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2021:1048
Número de Recurso15025/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución85/2021
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00085/2021

-N56820

PLAZA GALICIA S/N

Teléfono: 881881125-881881123 Fax: 881881126

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

IL

N.I.G: 36038 45 3 2020 0000763

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015025 /2020

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. TECNICA DE CARPINTERIA EN PVC SA

Representación D./Dª. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ

Contra D./Dª. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Representación D./Dª.

PONENTE: DÑA.MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA , diecisiete de febrero de dos mil veintiuno .

En el RECURSO DE APELACION nº 15025/2020 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por TECNICA DE CARPINTERIA EN PVC S.A., representado por la procuradora doña MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D. CARLOS SEOANE DOMINGUEZ , contra AUTO de fecha 2-11-20 ACLARADO MEDIANTE AUTO DE 3-11-20, dictados ambos por el por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº UNO de PONTEVEDRA EN SU PROCEDIMIENTO DE ENTRADA EN DOMICIO ed 279/20.

Es parte apelada la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Y EL MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

Se aceptan los de la resolución impugnada; y,

PRIMERO

Funda la parte apelante el recurso promovido contra el auto dictado con fecha 2 de noviembre de 2020 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, en la falta de motivación de la resolución impugnada pues, a su juicio, asume los argumentos de la AEAT que considera erróneos, infringiendo la jurisprudencia plasmada en sentencia del TS de 1 de octubre de 2020, toda vez que no justifica la proporcionalidad y necesidad de la medida, adoptada inaudita parte con vulneración del derecho de defensa, la cual resultaba innecesaria dada la colaboración de la recurrente.

SEGUNDO

Esta Sala (sentencia de 27/6/13, recurso 4165/13, Sec. 2ª) ha recordado que " dispone el artículo 18.2 de la Constitución española que el domicilio es inviolable, añadiendo que ninguna entrada o registro puede hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito". Y el artículo 8 de la LRJCA, que " conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública".

En el mismo sentido el artículo 91 de la LOPJ, dice que " corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso re-quiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración".

El Tribunal Constitucional ha interpretado la autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de los actos administrativos, como un acto judicial en el que el Juez debe limitarse, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a controlar la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de la Administración, que éste se haya dictado por autoridad competente, que aparezca fundado en derecho, sea necesario para el fin que se persigue, y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias; no procediendo en este momento controlar la conformidad o no del acto que se trata de ejecutar con la legalidad, lo que ha de efectuarse en su caso a través de los recursos correspondientes, por lo que el examen se ha de limitar a si se han observado en vía de ejecución forzosa los requisitos formales y si la entrada en el domicilio es una medida necesaria, adecuada y proporcionada para la efectividad de la resolución.

La STC 50/1995, de 25 de febrero, en relación con la materia estudiada, ha destacado que: " Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución . Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema ( art. 10.2 C.E .), como hemos dicho tantas veces que excusa su cita. En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz ( Sentencias de T.E.D.H. de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia han de limitarse, entre otros extremos que no hacen al caso, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo".

Resulta especialmente relevante la jurisprudencia plasmada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020, recurso 2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023, en la que tras analizar la competencia judicial para autorizar la entrada en domicilio constitucionalmente protegido, así como la naturaleza de este derecho, poniendo de manifiesto la necesidad de desarrollo del artículo 18.2 CE por una ley, dada la parca e insuficiente regulación legal vigente, recuerda los criterios expresados con reiteración por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el mismo, que constituyen un cuerpo de doctrina tanto sobre el alcance de las potestades del juez para autorizar la entrada solicitada por la Administración, como sobre las exigencias que dicha petición debe cumplir para que pueda considerarse constitucionalmente legítima la limitación de tan relevante derecho fundamental. Así, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en el punto 4 señala que "los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:

4.1. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución , 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985 , 8.6 de la Ley 29/1998 ó 113 y 142.2 de la Ley 58/2003 .

4.2. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero ). Así lo hemos dicho en la sentencia de 10 de octubre de 2019 .

4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías- reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29...

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