STS 476/2021, 7 de Abril de 2021

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2021:1241
Número de Recurso60/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución476/2021
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 476/2021

Fecha de sentencia: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 60/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 60/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 476/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 60/2020 interpuesto por D. Edemiro, representado por el procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por el letrado D. José Manuel Villar Uríbarri contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 884/2017, relativa a la impugnación de minuta de honorarios del Registro de la Propiedad. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo y CAIXABANK, S.A., representada por el procurador D. Julio Cabellos Albertos y defendida por el letrado D. Emilio Rodríguez Menéndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2019 por la que se desestima el recurso nº 884/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de octubre de 2017, relativa a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

Frente a dicha sentencia prepara recurso de casación la representación procesal de D. Edemiro, en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

Identifica con precisión las normas que reputa infringidas, su relevancia y su toma de consideración por la Sala de instancia y, concretamente, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme los artículos 88.2.a) y c) y 88.3.a) LJCA.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 18 de diciembre de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 25 de junio de 2020, acordando:

1º) Admitir el recurso de casación nº 60/20 preparado por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la que se desestima el recurso nº 884/2017 interpuesto por la representación procesal de la recurrente contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de octubre de 2017, relativa a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de D. Edemiro con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «[...] dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado II de este escrito.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición al Sr. Abogado del Estado presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala: «dicte sentencia desestimatoria del mismo con los pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.»

Por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. se presentó escrito de oposición al recurso, en el que termina suplicando a la Sala que, «[...], proceda a desestimar el mismo, declarando la resolución que se dicte, que la inscripción previa de activos, como consecuencia de la fusión entre dos entidades financieras, en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca, debe minutarse conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 6 de abril de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamento.

Se interpone el presente recurso de casación 60/2020 por la representación procesal de Don Edemiro, a la sazón titular del Registro de la Propiedad número 1 de los de El Puerto de Santa María, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo 884/2017, que había sido interpuesto por el mencionado recurrente, en impugnación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 27 de octubre de 2017, que había estimado un recurso interpuesto por Caixabank, S.A. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de los Colegios de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, adoptado en sesión de 14 de febrero de 2017, sobre impugnación de la minuta de honorarios registrales que le había sido practicada por el mencionado Registro, por importe de 32,62 €.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo originariamente impugnado, en base a los siguientes argumentos que se contienen en la sentencia recurrida:

" CUARTO.- Supuesto igual al de autos ha sido resuelto por esta Sala y Sección en Sentencia de 26 de julio de 2018 dictada en recurso contencioso- administrativo número 651/2016 , que resuelve en sentido desestimatorio la acción ejercitada por un Registrador de la Propiedad, por lo que en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley nos remitiremos a nuestra anterior decisión, cuyos razonamientos reproducimos seguidamente.

""[...] Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado entre otras en sentencias de 8 de enero de 2015 (recurso 301/2014) y 11 de septiembre de 2015 (recurso 662/2013) respecto de la Disposición Adicional Segunda de la normativa objeto de la controversia y ha expresado lo siguiente: "a tenor de lo previsto en la Disposición Adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero; más concretamente en el párrafo primero de esa Disposición Adicional (sobre "Arancel de los notarios y registradores de la propiedad") en el que se establece lo que sigue: "En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.".

"Esta previsión normativa se reproduce, en idénticos términos, en el primer párrafo de la Disposición Adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, que derogó el referido Real Decreto-ley 18/2012.

"Como se hace constar en las coincidentes Exposiciones de Motivos de uno y otro texto legal las medidas que en ellas se contemplan siguen la misma línea marcada por el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, de suerte que advertido el impacto que el deterioro de los activos vinculados al sector inmobiliario tiene sobre la solidez de nuestro sistema financiero, aquéllas están encaminadas a lograr el saneamiento de los balances de las entidades de crédito, afectados negativamente por dicho deterioro, tratando de este modo de "disipar las incertidumbres que vienen dificultando la normalización del sector financiero español y la recuperación de su función canalizadora del ahorro a la economía real".

"Para el cumplimiento de dicho objetivo y "con el fin de aislar y dar salida en el mercado a los activos cuya integración en el balance de las entidades está lastrando la recuperación del crédito, en el capítulo II se prevé la constitución de sociedades de capital a las que las entidades de crédito deberán aportar todos los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionadas con el suelo para la promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias.

"Asimismo, el Real Decreto-Ley establece las reglas necesarias para garantizar la neutralidad fiscal de las operaciones que se realicen en la constitución de las sociedades para la gestión de activos. Con el objeto de estimular la venta de los activos inmobiliarios, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se introduce una exención parcial de las rentas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles urbanos que se adquieran a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2012 cuando se cumplan determinados requisitos.

"Finalmente, se moderan los aranceles notariales y registrales que serán de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras".

"[...] Se decía en las indicadas sentencias que "el fin repetidamente declarado por el legislador es por tanto (como contemplan las citadas EEMM a modo de conclusión) el de reforzar la solvencia y credibilidad del sector financiero, a fin de aflorar el crédito y contribuir a la estabilidad económica. Y para ello que se establecen mecanismos legales urgentes encaminados a sanear los balances de las entidades financieras, entre los que se encuentran el de sacar al mercado aquellos activos bancarios vinculados al sector inmobiliario; de suerte que medidas instrumentales, fiscales o arancelarias como las enunciadas se disponen por Ley para gestionar, facilitar, favorecer e incentivar la puesta en el mercado de dichos activos.

"Pues bien, el presupuesto de hecho del que parten las Disposiciones Adicionales segundas del Real Decreto-ley 18/2012 y de la Ley 18/2012 es el de "supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras". Si atendemos al tenor literal de la norma comprobamos que la misma no alude -como sostiene la parte actora- a traspasos de activos entre entidades financieras, sino "como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras", de modo que no quedan excluidas de ellos los traspasos de activos bancarios inmobiliarios en los que intervengan terceros que no ostenten tal condición, siempre que puedan entenderse comprendidas dentro de ese mecanismo de saneamiento.

"Esta interpretación literal y estricta -no extensiva- del precepto que propugnamos es además acorde con la resultante de la intención del legislador y con la finalidad perseguida por la norma (criterios hermenéuticos normativos contemplados todos ellos en el artículo 3 CC), en los términos expuestos en las EEMM; pues si lo pretendido por el legislador a través de las medidas señaladas es desvincular aquéllos activos del sistema financiero mediante su salida al mercado inmobiliario, no cabe duda de que todas las operaciones realizadas con esa finalidad tendrán encaje en la señalada Disposición Adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012.

"Y más particularmente, y entre ellas, aquéllas en las que intervengan las Sociedades para la gestión de activos previstas en los artículos 3 del Real Decreto-ley 18/2012 y de la Ley 8/2012; y ello es así teniendo en cuenta que "los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a que se refiere el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, deberán ser aportados por las entidades de crédito" a dichas sociedades, junto a "aquellos otros activos adjudicados o recibidos en pago de deudas con posterioridad 31 de diciembre de 2011" (apartado 1); y que a éstas entidades incumbirá la administración o enajenación, ya sea de forma directa o indirecta, de los activos aportados a la misma" (apartado 3); así como que, como sostiene la defensa de la Administración, y resulta de los antecedentes de hecho más arriba enunciados, se trata de entidades participadas por entidades de crédito".

"[...] Sobre la referida normativa se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 911/2018, de 4 de junio, dictada en el recurso de casación nº. 1721/2017, admitido mediante auto de 12 de junio de 2017, en el que se declaró que la cuestión planteada en el recurso , presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en: "la determinación del alcance y aplicación de la disposición segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de activos inmobiliarios del sector financiero, así como el alcance de sus disposición derogatoria respecto de la vigencia del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de Registradores".

"De la mentada sentencia del Tribunal Supremo debe destacarse lo siguiente:

"La controvertida disposición adicional segunda , que reproduce y deroga la correspondiente del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo (RCL 2012, 661, 754) , establece lo siguiente:

""Disposición adicional segunda . Arancel de los notarios y registradores de la propiedad.

"En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.

"En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros.

"Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f) del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive.

"Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley."

"La sentencia después de desestimar las alegaciones del recurso de casación, indica que la interpretación finalista y sistemática del precepto conduce a las siguientes apreciaciones:

"Partiendo de estas consideraciones, que vienen a descartar los argumentos fundamentales en que se apoya el Colegio recurrente, la interpretación finalista y sistemática del precepto conduce a las siguientes apreciaciones:

"La disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre (RCL 2012, 1479) responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, que se regulan en dicha Ley, como expresamente se anuncia en su preámbulo y resulta del hecho de que solo en dicha disposición se alude a tales aranceles.

"En congruencia con ello la disposición adicional en cuestión no contiene una modificación de carácter general y permanente del Real Decreto 1427/1989 (RCL 1989, 2556) , que aprueba el Arancel de los registradores, sino únicamente el criterio de aplicación o, de manera más precisa, la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras; no se refiere a la modificación de determinados artículos del Anexo I del Real Decreto 1427/1989 , que permanecen según la redacción existente, sino que contempla una concreta y específica forma de aplicación de los mismos en razón de las operaciones de saneamiento y reestructuración efectuadas al amparo de la Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización.

"A tales operaciones se alude tanto en el apartado primero como en el segundo de la disposición adicional segunda, que distingue al respecto dos supuestos: el primero que tiene un carácter general y remite al devengo de honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 ó 2.2 del arancel, y, el segundo, que se refiere al supuesto específico de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, que limita el devengo a los honorarios establecidos en el número 2.2 del Arancel con las reducciones que establece, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, siempre en el ámbito de las operaciones realizadas al amparo de la Ley.

"Las dificultades de valoración que pueda suscitar la expresión: "incluso cuando previamente deba hacerse constar el..." han de resolverse, en su caso, en el ámbito específico en el que se produce, operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, y la lógica jurídica no permite alterar el marco de moderación en la aplicación, que no modificación, de los aranceles establecido por el legislador.

"La interpretación que se sostiene por la parte recurrente resulta contraria a la finalidad perseguida por la Ley por cuanto, de una parte, convierte la moderación en la aplicación de unos concretos preceptos arancelarios, como medida de apoyo a la realización de determinadas operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en una modificación general y permanente de tales preceptos reglamentarios, lo que en modo alguno se ha planteado por el legislador como objetivo de la controvertida disposición adicional y, por otra parte, se llega al resultado contradictorio de agravar la aplicación del arancel en los supuestos ordinarios de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos llevada a cabo al margen de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras y más aún, suprimir el régimen arancelario ordinario, en la medida que se defiende la derogación del art. 2.1.g) del Anexo I del Arancel, trasformando la excepción en regla general, lo que evidentemente constituye una interpretación contradictoria y falta de toda lógica jurídica, que no puede compartirse.

"Las mismas razones conducen a desestimación de la infracción de la disposición derogatoria de la Ley 8/2012 que se denuncia por la parte recurrente, pues, entendida la disposición adicional segunda en los términos que se acaba de indicar, no se advierte contradicción o incompatibilidad con el arancel previsto en el art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989 que, por el contrario, constituye la regla general frente a la específica contemplada en la referida disposición adicional, que es de aplicación en el ámbito que le es propio según la Ley 8/2012.

"Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por el Colegio recurrente de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre (RCL 2012, 1479), sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, así como de su disposición derogatoria respecto de la vigencia del artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre (RCL 1989, 2556) , que aprobó el Arancel de los Registradores, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en cuanto mantiene que las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Segundas de que se viene haciendo mérito pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso a que se contraen las resoluciones objeto del presente proceso, siendo acertada igualmente la apreciación sobre la inexistencia de una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , que aprobó el Arancel de los Registradores o, como también señala en otro párrafo, "porque la finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas. Las reglas generales del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, en concreto de su artículo 2.1.g ) del Anexo I subsisten, no han sido derogadas y deben ser, por lo tanto, aplicadas en los supuestos ordinarios, como el hoy analizado, en que la novación modificativa de préstamo garantizado con hipoteca se efectúa y está completamente al margen de cualquier saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito".

"La interpretación de las normas que se acaba de establecer conduce a la desestimación de las pretensiones que la parte deduce y precisa en el escrito de interposición del recurso, en cuanto, al no acogerse la interpretación sostenida por la misma y considerarse conforme a derecho la efectuada por la Sala de instancia, han de confirmarse los pronunciamientos realizados en la sentencia recurrida, que se ajustan y responden a una recta aplicación del ordenamiento jurídico.

"[...] Los conceptos de saneamiento y reestructuración a que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 8/2012, no pueden disociarse y otorgar un sentido distinto a cada uno de ellos, para a continuación exigirlos conjuntamente, de tal manera que si no concurren ambos conceptos, considerar que la inscripción queda fuera de la Disposición Adicional Segunda. Por saneamiento debe entenderse con arreglo a la normativa, el conjunto de medidas dirigidas a la eliminación de las debilidades coyunturales de las entidades de crédito y la reestructuración como el procedimiento aplicable a una entidad de crédito que requiera apoyo financiero público para garantizar su viabilidad y resulte previsible que será reembolsado sin perjuicio del sistema financiero. Son conceptos que por su esencia se hermanan sin que puedan separarse.

"En los hechos del fundamento de derecho primero de la presente sentencia, se recogen los negocios jurídicos, de los que trae causa la titularidad de la hipoteca de la entidad Caixabank S.A. La referida entidad adquirió la titularidad del crédito hipotecario en el ámbito de un proceso de reestructuración de entidades financieras, en el que Caixabank S.A. absorbió a Banca Cívica, en virtud de escritura de 1 de agosto de 2012, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona el 3 de agosto de 2013. Por tanto, la inscripción ha de considerarse que debía de realizarse como consecuencia de una operación de reestructuración como fue la operación de absorción. No en vano, en el documento del Banco de España denominado Nota Informativa sobre ayudas públicas en el proceso de reestructuración del sistema bancario español (2009-2015), se incluye la integración de Banca Civica en Caixabank como una de las operaciones de reestructuración del sistema bancario español. Por otra parte, la inscripción que se corresponde con la adquisición de la hipoteca por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, igualmente respondió a un reestructuración entre entidades financieras, debido a que la última entidad referida es el resultado de la fusión de Caja de Ahorros Provincial de San Fernando, Sevilla y Jerez y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, mediante escritura de 18 de mayo de 2007.

"Por ello, no debe albergarse duda alguna de la aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012.

"A mayor abundamiento, esta Sala y Sección en la ya mencionada sentencia de 8 de enero de 2015 (recurso 301/2014) afirmó el proceso de saneamiento y reestructuración de Caixabank S.A. cuando expresó: "Por lo que se refiere a las alegaciones de la parte actora que formula en el escrito de conclusiones, en las que incide en que la posterior fusión de Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios S.L.U. y Buildingcenter S.A.U, ya no forma parte del proceso de reestructuración ni saneamiento, debe indicarse la improcedencia del alegato, en consonancia con la resolución impugnada, en la que se afirma con acierto que las sociedades mencionadas, no tienen la consideración de entidades financieras, éstas forman parte del Grupo de Caixabank S.A. al tratarse de sociedades instrumentales cuya actividad supone una prolongación del negocio de la entidad financiera, o consista fundamentalmente en la prestación o entidades del grupo de servicios auxiliares. Es una fusión en la que el titular único de la totalidad de acciones y participaciones en que se divide el capital social de las sociedades absorbente y absorbida es la entidad financiera Caixabank S.A. y la transmisión minutada por el Registro de la Propiedad obedece, evidentemente, a una operación de reestructuración bancaria/financiera, como consecuencia de la absorción de Banca Cívica por parte de Caixabank S.A. La fusión de Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios S.L.U, sociedad que concentra, después de las operaciones de fusión y ampliación de capital la totalidad de activos inmobiliarios del Grupo Banca Cívica con Buildingcenter S.A.U, que es la sociedad tenedora de activos inmobiliarios provenientes de la actividad financiera de Caixabank, se realizó con el objeto de que la sociedad resultante de la fusión se configure como la única sociedad resultante de la fusión para la gestión de activos inmobiliarios de la nueva entidad financiera Caixabank S.A., y ello, con la finalidad de facilitar el proceso de adaptación a la estructura exigida por la regulación sectorial del Real Decreto Ley, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, en aras a reforzar la solvencia y credibilidad de dicho sector. En definitiva, se da cumplida observación del art. 3.1 del Real Decreto Ley 18/2012, precisamente porque la fusión obedeció al proceso de reestructuración y saneamiento y, por ende, formaba parte del mismo".

"[...] Igualmente esta Sala y Sección en sentencia de 19 de febrero de 2015, dictada en el recurso 362/2014, indicó: "No es óbice a cuanto se ha razonado que esta última entidad no tenga la condición de sociedad anónima. Ello es así porque, según cuanto ha quedado expuesto, resulta incuestionable que el traspaso a la misma de los activos inmobiliarios es consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, siendo éste el presupuesto de hecho previsto por la Disposición Adicional Segunda para la aplicación de lo que en ella se establece sobre aranceles registrales.

"A ello cabe añadir, como razona la Sentencia de 12 de septiembre de 2014 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla León (Burgos) dictada en recurso 7/2014, que "Banca Cívica, S.A. precisó de un segundo proceso de saneamiento que concluyó con la absorción de esta entidad financiera por Caixabank, S.A., determinando que esta clase de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas son recibidos por esta segunda entidad financiera absorbente, por lo que realmente no se había acabado la reestructuración y el saneamiento bancario con la constitución de Banca Cívica, S.A., sino que exigió un segundo paso por el que se produjo la absorción de esta entidad financiera por Caixabank, S.A".

"En la demanda se argumenta que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 , no podría aplicarse a fusiones, como la que se realizó en el año 2007, entre Caja de Ahorros Provincial de San Fernando, Sevilla y Jerez y Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, debido a que la referida fusión fue anterior a la entrada en vigor de la normativa reguladora del concepto de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, concretamente de la vigencia del Real Decreto Ley 9/2009.

"Sin embargo, ha de coincidirse con las partes codemandadas, en que lo relevante desde el aspecto temporal de la normativa no es la fecha en que se produjo la operación de saneamiento y reestructuración, sino efectivamente la fecha en que se produce la inscripción.

"La Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, expresa in fine: Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Por tanto, la referida disposición adicional es aplicable respecto de todas las operaciones de saneamiento y reestructuración que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2012, pero que efectivamente deriven de la inscripción de una cancelación, novación o subrogación posterior a la entrada en vigor. En el supuesto presente la inscripción de la hipoteca en el año 2015, que generó la anotación de la fusión previa entre la entidad Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, en el año 2007.

"Por lo que respecta a las reglas de interpretación en materia arancelaria, debe hacerse referencia a la finalidad de la Disposición Adicional y recordar que la sentencia 911/2018, de 4 de junio del Tribunal Supremo, expresa: "La disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre (RCL 2012, 1479) responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, que se regulan en dicha Ley, como expresamente se anuncia en su preámbulo y resulta del hecho de que solo en dicha disposición se alude a tales aranceles". Por tanto, se pretendió que la realización de este tipo de operaciones no resultara penalizada por los aranceles notariales y registrales que se devengarían por la inscripción sucesiva de los distintos titulares.

"[...] Por último, interesa destacar que la parte actora no ha demostrado que el supuesto de fusión sea ordinario, típico del tráfico mercantil, por tanto, que no se encuentre incardinado en una operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras operaciones. Correspondía a la parte actora la acreditación de que la fusión de la entidad Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez y la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, que se materializó en escritura de 18 de mayo de 2007, no se encuadra dentro del concepto de operación de saneamiento y reestructuración.

"En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de 10 de noviembre de 2017 (recurso 85/2016) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Sede de Burgos), que expresa: Por otra parte, no podemos olvidar que las resoluciones de la Administración se presumen ajustadas a derecho, en atención a la ejecutividad que a los actos administrativos reconoce el artículo 94 y a la presunción de validez a que se refiere el artículo 57 de la ya derogada ley 30/92 (RCL 1992, 2512) (aplicable en este supuesto). Criterio recogido por la constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, bastando como la sentencia de fecha 06/06/2014 (RJ 2014, 3603), dictada en recurso de casación 88/2012 , ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas: "En fin, en el motivo de casación se alega también la vulneración del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, en cuya virtud los actos de la Administración se presumen válidos, aduciendo la entidad mercantil recurrente que si la Junta de Castilla y León concedió la autorización controvertida fue porque lo consideraba necesario e imprescindible para el territorio. El alegato de la recurrente carece de toda consistencia. Baste aquí recordar lo declarado en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7192) (casación 4016/2012 ): "... la invocada presunción de legalidad de los actos administrativos no tiene otro alcance que el hecho de que quien los considere contrarios a derecho tiene la carga de impugnarlos. Pero una vez impugnado el acto en vía jurisdiccional la presunción pierde ya su sentido y deja de operar, debiendo el tribunal, sencillamente, enjuiciar la actuación administrativa para dilucidar, con arreglo a lo alegado y acreditado por los litigantes, si aquella actuación es o no ajustada a derecho "".

"Por tanto, no teniendo prueba alguna que nos lleve a determinar que no nos encontremos ante una operación de reestructuración y saneamiento a las que se refiere la Ley 8/2012, debemos considerar como ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.".

"En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso."

A la vista de la decisión y fundamentación de la sentencia de instancia, se prepara por el recurrente el recurso de casación, que es admitido a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala, de 25 de junio de 2020, en el que se declara que la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es determinar "si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso." A tales efectos se consideran que debían ser objeto de interpretación la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 20 de octubre, sobre Saneamiento y Venta de Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, y el artículo 611 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947; sin perjuicio de cualquier otro precepto que se considerase procedente.

En el escrito de interposición del recurso de casación, se reitera por la defensa del recurrente los argumentos ya invocados en la instancia en orden a la aplicación de la mencionada Disposición Adicional de la Ley de 2012, que no se considera procedente al caso de autos; como ha concluido la Sala de instancia. Dicho criterio se rechaza por la Abogacía del Estado y la defensa de la entidad bancaria recurrente en vía administrativa, al considerar que las operaciones de transmisión del crédito del que trae causa la liquidación practicada debe considerarse incluida en las previsiones de la mencionada norma.

SEGUNDO

Examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación ha sido ya objeto de examen en varias sentencias de este Tribunal. En efecto, la cuestión fue ya examinada, en una primera ocasión, en nuestra sentencia 911/2018, de 4 de junio, dictada en el recurso de casación 1721/2017 (ECLI:ES:TS:2018:2043), la cual ha servido de punto de referencia de otras sentencias ulteriores (sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse las sentencias: 399/2020, de 13 de mayo, recurso de casación 1237/2018 -- ECLI:ES:TS:2020:1027--; sentencia 873/2020, de 24 de junio, recurso de casación 1436/2019 -- ECLI:ES:TS:2020:2206--; sentencia 417/2020, de 14 de mayo, recurso de casación 2297/2019 -- ECLI:ES:TS:2020:1248--; sentencia 873/2020, de 24 de junio, recurso 1436/2019 -- ECLI:ES:TS:2020:2206--; sentencia 417/2020, de 14 de mayo, recurso de casación 2297/2019, -- ECLI:ES:TS:2020:1248--; sentencia 399/2020, recurso de casación 1237/2018, S:, de 13 de mayo --ECLI:ES:TS:2020:1027--). Y aun sería de añadir que la propia Sala de instancia, en su fundamentación, hace una remisión in totum a su sentencia dictada en el recurso 651/2016, como ya se dijo en su transcripción. Pues bien, dicha sentencia fue objeto de recurso de casación para ante esta misma Sala y Sección, recurso de casación 7153/2018, en el que se dictó la sentencia 35/2021, de 21 de enero (ECLI:ES:TS:2021:202), en la que, aplicando la mencionada jurisprudencia, se estimó el recurso, anulando la sentencia de instancia, debiendo reiterar los mismos argumentos en el presente supuesto, por tratarse de asuntos sustancialmente idénticos. En ese sentido declaramos en la mencionada sentencia:

"Como se refleja por las partes en sus escritos, la interpretación y alcance de la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 18/2012, reproducida en la Ley 8/2012 y, en consecuencia, las operaciones de reestructuración y saneamiento que han de considerarse amparadas en la misma, se ha establecido por esta Sala en varias sentencias, desde las iniciales de 4 de junio de 2018 (rec. 1721/17) y 18 de junio de 2018 (rec. 1786/17), que se sintetizan en la de 14 de mayo de 2020 ( rec. 8079/18), señalando que: "en dichas sentencias, en las que se planteaba la determinación del alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, en relación al arancel de los registradores, señalamos que dicha disposición adicional segunda responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, que se regulan en dicha Ley, como expresamente se anuncia en su preámbulo y, "en congruencia con ello la disposición adicional en cuestión no contiene una modificación de carácter general y permanente del Real Decreto 1427/1989, que aprueba el Arancel de los registradores, sino únicamente el criterio de aplicación o, de manera más precisa, la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, efectuadas al amparo de la Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización. En tal sentido se rechaza el planteamiento del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, allí recurrente, que mantenía el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al entender que resultaba contrario a la finalidad perseguida por la Ley por cuanto, de una parte, convierte la moderación en la aplicación de unos concretos preceptos arancelarios, como medida de apoyo a la realización de determinadas operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en una modificación general y permanente de tales preceptos reglamentarios, lo que en modo alguno se ha planteado por el legislador como objetivo de la controvertida disposición adicional y, por otra parte, se llega al resultado contradictorio de agravar la aplicación del arancel en los supuestos ordinarios de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos llevada a cabo al margen de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras."

"Concluyen dichas sentencias rechazando "la interpretación que se propone por el Colegio recurrente de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en cuanto mantiene que las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Segundas de que se viene haciendo mérito pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso a que se contraen las resoluciones objeto del presente proceso, siendo acertada igualmente la apreciación sobre la inexistencia de una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores o, como también señala en otro párrafo, "porque la finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas."

"En definitiva y como se indica en la exposición de motivos, la aplicación de la moderación los aranceles notariales y registrales prevista en la disposición adicional segunda se limita y anuda a los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en el marco de la referida Ley, sin que se prevea la extensión a otros supuestos de reestructuración ajenos a la consecución de los objetivos previstos legalmente."

"No resulta por ello procedente extender la aplicación de la referida norma a cualquier operación de reestructuración de entidades financieras, como parece sostenerse en la instancia, sino que la moderación arancelaria se establece de manera precisa respecto de las operaciones llevadas a cabo al amparo de dicha Ley 8/2012 y como excepción a la aplicación del régimen general. En tal sentido, la sentencia de 24 de junio de 2020 (rec. 1436/19) se refiere al ámbito temporal de las operaciones de saneamiento y reestructuración incluidas en la Ley 8/2012, señalando que; "En las referidas operaciones vinculadas a los créditos hipotecarios titular de la entidades financieras, deben quedar vinculadas a las referidas operaciones de saneamiento y reestructuración de "la entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito" ( artículo 1 de la mencionada Ley), pero en relación con las operaciones y con el alcance que se confiere a dicha entidades en el artículo 1 del Real Decreto Ley 2/2012, de 3 de febrero, de Saneamiento del Sector Financiero que, en lo que ahora interesa, toma como punto de referencia los balances de las entidades a fecha 31 de diciembre de 2011 (párrafo primero) y con periodo de reestructuración hasta el 31 de diciembre de 2012 (párrafo 4º). En el mismo sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020 (rec. 2297/19) entiende que, por razones temporales, no cabe incluir entre las operaciones a que se refiere la disposición adicional segunda aquellas fusiones o absorciones llevadas a cabo fuera del ámbito a que se refiere la propia Ley 8/2012, tanto anteriores como posteriores, señalando en aquel caso que: "la primera transmisión se produce con ocasión de la fusión de Banco Zaragozano con Barclays, que se realizó en el año 2003, y la fusión de esta última entidad con Caixabank, S.A. no se hace sino hasta 2015, y sin que conste que ninguna de esa operaciones se sometiera expresamente a ese proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, ni era posible someterse a dicho procedimiento por su aspecto temporal. Baste con recordar lo que se dispone en el artículo 1º de la Ley de 2012, para llegar a la conclusión de que no es admisible asumir esa integración en ese procedimiento de saneamiento una operación en el año 2015, al margen de la naturaleza de las entidades fusionadas que no notoriamente las condiciones para esa finalidad de saneamiento, y, desde luego, no cabe apreciarlo en una fusión que se hizo en el año 2003, en plena burbuja inmobiliaria cuyas consecuencias trató de paliar la normativa que se pretende aplicar."

"Y este es el caso de autos en el que la fusión de Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, a que se refiere la minuta del Registro, tuvo lugar en virtud de escritura otorgada el 18 de mayo de 2007, dando lugar a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, al margen por lo tanto del régimen establecido en la Ley 8/2012, lo que sucede incluso en relación con la fusión de esta entidad resultante con la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, mediante escritura de 5 de octubre de 2010, dando lugar a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla, que a su vez cedió en bloque su patrimonio a Banca Cívica S.A. mediante escritura de 21 de junio de 2011.

"Por lo expuesto y atendiendo a la cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario."

TERCERO

Examen de las pretensiones accionadas en el proceso.

Como ya declaramos en la sentencia antes transcrita, en relación con las pretensiones accionadas en este proceso " D[d]e acuerdo con la interpretación de las normas que acabamos de establecer, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida, sin que frente a ello puedan prosperar los motivos de oposición invocados por las partes recurridas, que no resultan conformes con la interpretación de las normas que hemos establecido y sin que pueda acogerse la alegación del Abogado del Estado según la cual, determinar si la fusión minutada es una operación de saneamiento y/o reestructuración de entidades financieras o, por el contrario, se realizó por razones de mera conveniencia empresarial constituye una evidente cuestión probatoria de carácter económico financiera a decidir en los procesos de instancia y no en un recurso de casación, pues, como ya hemos señalado en las sentencias de 14 de mayo de 2020 (rec. 2297/19 ) y 25 de mayo de 2020 (rec. 2400/18 ), en relación con similar alegación planteada en tales recursos, no estamos en un supuesto de valoración probatoria, sino en una cuestión de infracción sustantiva del ordenamiento jurídico, pues en la instancia no se efectúa una apreciación de hechos, que en ningún momento se cuestionan, sino una valoración jurídica de los mismos, entendiendo que toda fusión o absorción de entidades bancarias y subsiguiente transmisión de activos, entre ellos los créditos hipotecarios de los que eran titulares, deben enmarcarse en un proceso de saneamiento y reestructuración bancaria, valoración que es precisamente el objeto de impugnación en este recurso y a la que se da respuesta desestimatoria en los términos antes expuestos.

"En consecuencia procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el [la] aquí recurrente contra las resoluciones dictadas por el Director General de los Registros y del Notariado de 29 de julio y 22 de agosto de 2016 relativas a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad, al resultar conforme al ordenamiento jurídico el criterio del [de la] Registrador[a] recurrente en la aplicación del correspondiente arancel.

CUARTO

Costas procesales.

No ha lugar a la imposición de las costas en la instancia, por las razones expuestas en la sentencia recurrida, y tampoco de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. La interpretación de los preceptos a que se refiere la cuestión casacional objetiva que se suscita en el presente recurso de casación, es la que se reseña en el fundamento segundo in fine de esta sentencia.

Segundo. Conforme a la mencionada interpretación, ha lugar al presente recurso de casación 60/2020, interpuesto por Don Edemiro, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo 884/2017, mencionada en el primer fundamento.

Tercero. En su consecuencia, se anula la mencionada sentencia, que se declara sin valor ni efecto alguno.

Cuarto. En su lugar, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la antes mencionada recurrente, contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 27 de octubre de 2017, que se anula por no estar ajustada al ordenamiento jurídico, procediendo la confirmación de la minuta de honorarios registrales originariamente practicada.

Quinto. No procede hacer concreta imposición de las costas del recurso de casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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