ATS, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4830 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4830/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Contratas y Edificios San Gregorio, S.L., y Edificios Marsan, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 222/2018, de 3 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 380/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 519/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Elisa Arias Rodríguez presentó escrito, en nombre y representación de Contratas y Edificios San Gregorio, S.L., y Edificios Marsan, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Francisco Robledo Navais, presentó escrito, en nombre y representación de Royba 98,S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2021 se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se desarrolla en dos motivos. En el primero, la recurrente alega vulneración del art. 7 CC. Se apoya la recurrente en la STS n.º 749/1996, de 25 de septiembre. Afirma que, toda vez que de los hechos probados se deduce la nula voluntad de la demandante de conceder dispensa alguna, ni presente ni futura, para la finalización de promoción de edificios que la recurrente Marsan, S.L., está llevando a cabo, cabe apreciar un abuso de derecho.

En el segundo motivo alega la infracción de los arts. 204.1, 225.1, 226, 227, 228 229 y 230 TRLSC. Cita, a lo largo del desarrollo del motivo, las STS n.º 68/2017, de 2 de febrero; STS n.º 695/2015, de 11 de diciembre y STS n.º 538/2009, de 13 de julio. Expone, en primer lugar, que el acuerdo adoptado no produce daño económico alguno a la sociedad, luego no sufre de vicio alguno. Añade que no existe conflicto de intereses, toda vez que la actividad de la actora no concurre con la de las demandadas, no afectando así a todos los socios del grupo.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido. Así, en primer lugar, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483. 2. 2.º LEC).

Tiene dicho esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso y todo ello para evitar la confusión en el debate e impedir que los argumentos relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias, en aras a alcanzar la debida claridad y precisión que requieren los recursos extraordinarios.

En el presente caso el escrito de interposición carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, y ello por cuanto se estructura como un mero escrito de alegaciones. Así, si bien se recoge en el encabezamiento la existencia de un único motivo de casación, la realidad es que se ocupa de dos distintos, como luego veremos. A ello se añade que en el segundo se citan de manera conjunta una pluralidad de preceptos infringidos, de naturaleza diversa, que comportan imprecisión e indefinición sobre la infracción objeto de valoración. En el caso, la recurrente cita, de un lado, el art. 204 TRLSC, relativo a los acuerdos impugnables; de otro, el art. 225 TRLSC, propio del deber de diligencia de los administradores; y, finalmente, los arts. 226, 227, 228, 229 y 230 TRLSC, que se ocupan del deber de lealtad en general, de la evitación de los conflictos de intereses como manifestación de referido deber y del régimen de imperatividad y dispensa.

Además, el recurso debe ser inadmitido en cuanto a su primer motivo, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia. Por la recurrente se afirma infringido el art. 7 CC, toda vez que considera que no actúa de buena fe quien se niega pro futuro a otorgar la dispensa necesaria en caso de conflicto de intereses. Ello obvia que resolución combatida no se pronuncia sobre el comportamiento de la recurrida en el futuro, limitándose a analizar lo sucedido en relación a los acuerdos adoptados en la junta general de 30 de junio de 2005, todo ello por lo que respecta al contrato concluido por las recurrentes el 10 de junio de 2005 y el acuerdo relativo a la ocupación del local. En consecuencia, al no ser objeto del procedimiento la conducta futura de la recurrida, parte de la recurrente de unas premisas fácticas no consideradas por la sentencia, incurriendo en el vicio apuntado.

Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

En cuanto al segundo de los motivos de casación, incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por alteración de la base fáctica. Así, niega la recurrente la existencia de conflicto de intereses entre el administrador y la sociedad, toda vez que considera acreditado que no existe concurrencia entre la actividad de la recurrente y la de las recurridas, así como tampoco concurren entre sí estas últimas. Ello no tiene en cuenta que la sentencia recurrida, tras la valoración del material probatorio practicado en autos, en especial los antecedentes de la junta General celebrada el 30 junio 2015, y el contenido del acta de la propia junta, y atendiendo a las situaciones de concurrencia en el mercado por las actividades desarrolladas por las sociedades codemandadas, concluyó que de "[...] lo actuado no permite apreciar sino una situación de conflicto estructural y cuasi permanente entre ambas sociedades mercantiles. La relación entre Edificios Marsan S.L. y Contratas y Obras San Gregorio S.A. era obvia y conocido por todos los socios de la primera, o lo que es lo mismo por la actora, socia minoritaria de la misma. Los intereses en cuestión de ambas sociedades codemandadas son de confluencia entre ellas, por lo que, si bien con relación a las dos primeras fases de construcción del edificio promocionado por Edificios Marsan S.L. hubo comunicación entre las entidades partícipes de la misma, como así se desprende del material probatorio analizado, en tanto que la propia parte apelada hace referencia a la labor del arquitecto Mariano hasta que fue relegado en la construcción de las últimas fases, del edificio sito en la calle San Lorenzo, de Valladolid, con lo que ello conlleva, no podemos concluir en el mismo sentido respecto del contrato de fecha 10 junio 2015, que es el aquí debatido, por cuanto desde primeros del año 2015 se constata la existencia de desacuerdos entre las dos sociedades partícipes de la entidad Edificios Marsan sociedad limitada, pudiéndose citar para determinar el grado de dichos desacuerdos la carta de fecha 26 marzo 2015, remitida por la sociedad actora a las codemandadas, --cierto que con antelación hubo otra carta de Contratas y Obras San Gregorio S.A. a la actora, cuyo tenor literal obra en la misma al estar aportado a las actuaciones --, la petición de documentación por la actora sobre los puntos a tratar en la junta ordinaria de 30 junio 2015, --sin constancia de que entre la entregada estuviera una copia del mentado contrato de fecha 10 junio 2015, y el contenido del acta de sociedad de fecha 30 junio 2015. De dichas pruebas se deriva que el contrato de arrendamiento de obra de 10 junio 2015 se firmó antes de la celebración de la junta de 30 junio del mismo año a pesar de que en su punto cuarto del orden del día figuraba el relativo a los acuerdos a adoptar para la construcción y promoción de la segunda fase del edificio situado en la calle San Lorenzo de Valladolid; que en el acta de la propia junta para nada se alude a la firma de dicho contrato ni a los firmantes del mismo, ni tampoco, al menos no aparecen, a la existencia de otras ofertas para la construcción del edificio incluido en la tercera fase de construcción, al objeto de que hubieran podido ser contrastadas las mismas, siendo todo ello fundamental a la luz de lo acontecido con anterioridad, en línea de colaboración entre los socios, se reitera lo dicho por la parte apelada con relación a la intervención del arquitecto Mariano, y del contraste de los comparecientes y firmantes en el documento contractual de la obra a realizar, y en el acta de la junta de Edificios Marsan sociedad limitada [...]".

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, mediante escrito de 22 de febrero de 2021, no desvirtúan los anteriores argumentos.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Contratas y Edificios San Gregorio, S.L., y Edificios Marsan, S.L., contra la sentencia n.º 222/2018, de 3 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 380/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 519/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR