ATS, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4956 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4956/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Adriano presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 166/2020, dimanante de los autos de juicio de filiación 277/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Elisa Alcantarilla Martín en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Patricia Gota Brey se ha personado ante esta sala en representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Ambas partes ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal, en informe de 5 de marzo de 2021, interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de reclamación de filiación no matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

El demandante, ahora recurrente, presentó demanda en ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial contra el ahora recurrido, solicitando que se le declarara que era su padre biológico y se practicara la correspondiente inscripción en el Registro Civil, el demandado se opuso. Acordada la práctica de la prueba biológica, la parte demandada se opuso a su práctica.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, pese a la negativa por la parte demandada a someterse a la práctica de las pruebas biológicas, apoyándose en la declaración de la madre del actor y dos actas notariales de su hermana y una amiga de la progenitora del actor. Contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que fue estimado íntegramente, revocando los argumentos del juez a quo. Explica la audiencia, que las dos pruebas descritas, en las que se sustenta la recurrida, "no son suficientes para sustentar una acción de esta naturaleza", y sobre dicha base analiza la negativa a la práctica de la prueba, y concluye en la inexistencia de indicios significativos y relevantes para entender como injustificada la negativa a someterse a la prueba biológica, considerando que no era exigible en tal escenario la colaboración del demandado, al existir una presunción de inexistencia.

Contra la citada sentencia interpuso recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en tres motivos. En el primero, alega la infracción de los arts. 767.1, y 24.1, 14 y 39 CE, y oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, recogido en SSTS de 18 de mayo de 2000, 21 de noviembre de 2012, 29 de octubre de 2013 y 17 de febrero de 2014, al considerar que la demanda si se presentó con suficientes indicios de prueba. En el segundo alega infracción de los arts. 14, 39.2 CE y 767.2 LEC y oposición a la doctrina del TS contenido en SSTS 19 de febrero de 2020 y 28 de mayo de 2015, pues mantiene que si existen indicios y la negativa a la prueba biológica fue injustificada. Considera que sí se ha probado que el demandado tuvo una relación esporádica con su madre durante la época de la concepción, que estuvieron juntos y fue a su apartamento. En el tercero alega infracción de los arts. 767.2 y 767.3 LEC y 14, 24.1 y 39 CE, y oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, recogido en SSTS de 29 de junio de 2004, sobre la ficta confessio, sobre que ante la negativa injustificada al sometimiento a la prueba biológica si existieron relaciones sexuales en la época de la concepción debe declararse la paternidad. Alega también la doctrina constitucional sobre la valoración de la negativa a someterse a la prueba biológica.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos el mismo no puede prosperar por las siguientes razones: i) por incumplimiento de los requisitos legales, art. 483.2 LEC, al citar como infringidas normas procesales, planteando una cuestión estrictamente probatoria, ajena al recurso de casación, y ii) por inexistencia de interés casacional, por no infracción de la doctrina de esta sala, al haberse aplicado ésta en la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3.º y 477.2.3.º y 3 LEC) y no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y su relato fáctico.

En efecto es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC), que en el presente caso no se expresa, ya que no presenta tal carácter la cita del art. 218 LEC, al ser esta de carácter procesal. Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. La ausencia de cita de norma infringida y la falta de desarrollo argumental alguno en el recurso de casación, impide conocer cuál es la cuestión jurídica que plantea la parte recurrente. Tampoco la mera cita de sentencias de esta Sala es justificación suficiente del interés casacional, que como se ha expuesto ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo. Las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional.

Además debe inadmitirse por inexistencia de interés casacional, por no infringirse la doctrina de esta sala, al haberse aplicado ésta en la sentencia recurrida ( artículos 483.2. 3.º LEC) y no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y su relato fáctico.

La sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala, el recurrente, elude o soslaya, la razón decisoria de la resolución impugnada, su relato fáctico y la valoración alcanzada por la audiencia, frente a la sentencia apelada no considera tales ni el interrogatorio de la madre del actor, ni las actas notariales de la hermana y una amiga de la progenitora del actor- ambas manifiestamente interesadas en el litigio en favor de la estimación de la demanda-, y ante la ausencia de indicios califica de justificada la negativa del demandado.

En consecuencia, el interés casacional alegado es meramente instrumental o artificioso, por lo que procede su inadmisión.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no desvirtúan lo expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Adriano contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 166/2020, dimanante de los autos de juicio de filiación 277/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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