SAP Alicante 939/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2020:2401
Número de Recurso366/2020
ProcedimientoCivil
Número de Resolución939/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 366 (U-14) 20

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 542/18

JUZGADO de Marca de la Unión nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 939/20

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marcas de la Unión e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre infracción y caducidad de marca UE y nacionales españolas, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Europea con el número 542/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Compañía de Phalsbourg S.L. y Allison Iberia S.L., representadas en este Tribunal por el Procurador D. Alfredo Barceló Bonet y dirigidas por el Letrado Dª. María Jesús Sanmartín Sanmartín; y como parte apelada los demandantes, las mercantiles Value Retail Madrid S.L., y Value Retail Barcelona S.L., representadas en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigidas por el Letrado D. Montiano Monteagudo Monedero, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca UE número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 542/18, dictó Sentencia con fecha 7 de enero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " I. Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Miralles Morera, actuando en nombre y representación de las entidades mercantiles Value Retail Barcelona, S.L. y Value Retail Madrid, S.L., contra las entidades mercantiles Compañía de Phalsbourg, S.L. y Allison Iberia, S.L., debo:

  1. DECLARAR Y DECLARO que la utilización de la marca "THE VILLAGE" y los signos "THE VILLAGE"descrita en el escrito de demanda infringe los derechos de exclusiva ostentados por las entidades mercantiles Value Retail Barcelona, S.L. y Value Retail Madrid, S.L.

  2. CONDENAR Y CONDENO a las entidades mercantiles Compañía de Phalsbourg, S.L. y Allison Iberia, S.L.:

b.1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

b.2.- A cesar inmediatamente en el uso de la marca "THE VILLAGE" y los signos "THE VILLAGE"para distinguir los servicios de promoción inmobiliaria, gestión y explotación de centros comerciales y otros servicios estrechamente vinculados, incluido su uso en Internet.

b.3.- A adoptar las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación. En particular, que se retiren del tráf‌ico económico cualesquiera nombres de dominio, soportes, materiales e inmateriales y cualesquiera documentos en los que se reproduzca la marca "THE VILLAGE", los signos "THE VILLAGE" y cualquier mención que dé a entender que los servicios así identif‌icados guarden relación con las entidades mercantiles Value Retail Barcelona, S.L. y Value Retail Madrid, S.L. o con los centros comerciales "LA ROCA VILLAGE" o "LAS ROZAS VILLAGE".

b.4.- Al pago de las multas coercitivas por día transcurrido en que subsista la infracción hasta que se produzca la

cesación efectiva de la violación, cuya cuantif‌icación se producirá, en su caso, en fase de ejecución de sentencia.

b.5.- A publicar la sentencia condenatoria que se dicte en el presente procedimiento, a su costa, en dos periódicos de tirada nacional.

Todo esto con expresa imposición de costas procesales derivada de la demanda principal a la parte demandada, las entidades mercantiles Compañía de Phalsbourg, S.L. y Allison Iberia, S.L.

  1. Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda reconvencional presentada por el Procuradora de los Tribunales don Alfredo Barceló Bonet, actuando en nombre y representación de las entidades mercantiles Compañía de Phalsbourg, S.L. y Allison Iberia, S.L., contra las entidades mercantiles Value Retail Barcelona, S.L. y Value Retail Madrid, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades mercantiles Value Retail Barcelona, S.L. y Value Retail Madrid, S.L., de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional. Todo esto con expresa imposición de costas procesales derivada de la demanda reconvencional a la parte demandada reconveniente, las entidades mercantiles Compañía de Phalsbourg, S.L. y Allison Iberia, S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada del que se dio traslado a las demás partes que presentaron escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de marzo de 2020 donde fue formado el Rollo número 366/U-14/20 en el que se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras desestimar la Sentencia de instancia la demanda reconvencional por caducidad por falta de uso de las marcas titularidad de las demandantes (Value Retail), en concreto de las marcas UE 3509031 La Roca Village, la nº 8119232 La Roca Village, la nº 10363653 La Roca Village, la nº 3496494 Las Rozas Village y la nº 10363711 Las Rozas Village; y las marcas nacionales nº 2518253 Las Rozas Village, la nº 2344822 Las Rozas Village, la nº 2518252 Las Rozas Village y la nº 2344823 Las Rozas Village, estima la acción de infracción de las marcas Value Retail al apreciar riesgo de confusión entre la marca UE nº 011178671 registrada por la mercantil demandada Compagne de Phalsbourg SARL "The Village" y otros signos no registrados que incluyen el término Village, y las marcas de los demandantes, con las consecuencias solicitadas de cesación, remoción y publicación.

Crítico con dicha resolución, formula recurso de apelación la parte demandada/demandante reconvencional.

En su recurso, plantea infracción procesal por incongruencia ultra petita y, de fondo, cuestiona las decisiones en materia de desestimación de la demanda reconvencional -partiendo como veremos de la interpretación hecha de la legitimación por el Tribunal de Instancia- y de estimación de la acción de infracción.

Examinaremos separadamente cada motivo, siguiendo el orden propuesto por el recurrente.

SEGUNDO

Plantea en primer lugar el apelante, infracción procesal en base a los artículos 216, 217 y 218 LEC en relación a los artículos 459 y 465.3º también LEC.

Af‌irma que la Sentencia de instancia es parcialmente incongruente, por exceso, lo que genera indefensión del art. 24 CE.

Explica el recurrente que conforme al principio dispositivo las partes en el proceso pueden limitar o precisar sus pretensiones y fundamentos, vinculando al Juzgador, dándose la circunstancia que en el caso se precisaron y se redujeron las pretensiones en la Audiencia Previa e incluso con respecto a los hechos se dijo que matizarían las acciones ejercitadas conforme a las alegaciones hechas por las actoras en su contestación a la reconvención por no uso deducida en su contra.

Sin embargo, la variación de pretensiones llevada a cabo para eludir la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda no ha sido considerada por el Tribunal de instancia, lo que motiva la infracción que se denuncia de los artículos 216 y 218 LEC, por falta de motivación y de congruencia.

En efecto, sostiene el apelante que las sociedades actoras delimitaron sus pretensiones en relación a la expresión " otros servicios estrechamente vinculados ", que identif‌icaron con referencia a los servicios para los que la marca UE The Village había sido concedida, por ejemplo, clase 43, servicios de facilitación de alimentación y bebidas y alojamiento temporal en el marco de centros y ciudades comerciales, lo mismo en cuanto a la decoración en el marco de centros comerciales. Y lo mismo en cuanto a los servicios para los que la marca Value Retail ha sido registrada, que también venía referida a por ejemplo, servicios de venta al por menor y explotación de centros comerciales.

Ello -dice la apelante- supone la concreción de la expresión a otros servicios vinculados, y al no asumirlo el Tribunal de Instancia, lo que hace es prohibir no solo servicios expresamente solicitados en el suplico de promoción inmobiliaria, gestión y explotación de centros comerciales sino también todos los amparados por la marca The Village y cuya posible utilización en España se cuestionaba.

Añade f‌inalmente que se manifestó en la Audiencia Previa que esos otros servicios eran asimismo todos los amparados por las marcas UE y españolas La Roca Village y Las Rozas Village, con limitación de cualquier otro no especif‌icado o contenido claramente en los registros, no obstante lo cual la Sentencia ha dejado indeterminado el concepto de " otros servicios estrechamente relacionados ", autorizando a las actoras al ejercicio de facultades de prohibición mayores a las contempladas en sus marcas y que fueron acotadas en el procedimiento.

Posición del Tribunal.

Tiene razón el apelante cuando af‌irma que la congruencia puede estar vinculada a las aclaraciones que tengan lugar en la Audiencia Previa. Así lo af‌irma el TS en sus Sentencias 489/2014, de 20 de septiembre y 284/2014, de 6 de junio. Pero se equivoca cuando desliga fácticamente la aclaración que en el caso tuvo lugar respecto del alcance de la expresión " otros servicios estrechamente vinculados " de la causa petendi contenida en la demanda.

En efecto, debemos en primer lugar recordar que el tipo de...

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