SAP Barcelona 546/2020, 21 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA GEMA ESPINOSA CONDE
ECLIES:APB:2020:9617
Número de Recurso1042/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución546/2020
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120178053903

Recurso de apelación 1042/2019 -B2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 2046/2017

Parte recurrente/Solicitante: Felicisima

Procurador/a: GLORIA ZARAGOZA FORMIGA

Abogado/a: ANA MARIA ABION LAVILLA

Parte recurrida: Agapito

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: Fermin Cifuentes Yañez

SENTENCIA Nº 546/2020

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. José Pascual Ortuño Muñoz.

Dña. Mª Gema Espinosa Conde (ponente).

Dña. Isabel Tomás García.

En Barcelona, a 21 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 2046/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora GLORIA ZARAGOZA FORMIGA, en nombre y representación de Felicisima contra Sentencia de fecha 22 de abril de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Ruiz López, en nombre y representación de Agapito .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Se estima parcialmente la demanda formulada por doña Felicisima, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Zaragoza Formiga, y defendida por la Letrada de los Tribunales doña Ana María Abión Lavilla, y parte demandada don Agapito, representado por el Procurador de los Tribunales don Ricard Ruiz López y defendido por el Letrado de los Tribunales don Fermín Cifuentes Yañez y, en consecuencia:

1) Se decreta la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por don, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

2) Se atribuye el ejercicio conjunto de la Patria Potestad sobre don Eduardo .

3) Se atribuye la Guarda y Custodia de Eduardo a doña Felicisima .

4) Se mantienen las visitas acordadas en Auto 30/ 2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, en el Procedimiento de medidas provisionales previas con n.º 132/2016, de fecha 3 de mayo del 2017.

5) Se mantiene el régimen de vacaciones acordado en Auto 30/ 2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, en el Procedimiento de medidas provisionales previas con nº 132/2016, de fecha 3 de mayo del 2017.

6) Se exhorta a las partes a que los intercambios fuera del Taller ocupacional los hagan a través de una tercera persona en un lugar intermedio, esto es, que no sea el domicilio de ninguna de las partes, sino un parque, Ayuntamiento etc. En defecto de esta posibilidad, Eduardo deberá estar preparado en el portal de su domicilio los días que se tenga que marchar con el padre, abandonando el mismo la madre desde el momento en que vea a la parte demandada, y en las entregas, que también se harán en el mismo portal del domicilio, el demandado deberá marcharse de forma inmediata cuando vea a la parte actora, Eduardo quedará protegido ante terceros y se evitará el contacto directo entre las partes.

7) El sistema de comunicaciones será f‌lexible, y en su defecto, se establece un horario de 19:00 a 20:00 horas, debiendo el progenitor que no ostente la guarda en el momento, facilitar la comunicación con Eduardo del otro progenitor, y permitiendo la misma de forma libre.

8) La parte demandada debe satisfacer en concepto de pensión la cantidad de lo que suponga la mitad del taller ocupacional. Para el caso de perder la pensión de 553, 40 euros, el padre deberá ingresar 200 euros mensuales, de forma anticipada en los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que designe la actora al efecto. Esta cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC a partir de enero del año siguiente en que deba satisfacerse, con independencia del mes en que deba producirse el ingreso. Los gastos extraordinarios deberán ser sufragados al 50% si exceden de 150 euros o bien se pierde pensión a favor de Eduardo .

9) El uso y disfrute de la vivienda se atribuye a doña Felicisima .

10) Se establece una pensión compensatoria de 50 euros mensuales por periodo de ocho años, a cargo de don Agapito y a favor de doña Felicisima .

11) Sin expreso pronunciamiento respecto a las costas.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de septiembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente la Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Felicisima se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 22 de abril de 2019 dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 2046/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 .

Impugna la recurrente los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia:

  1. Régimen de visitas del hijo con el progenitor no custodio.

  2. Pensión alimenticia para el hijo y abono de los gastos extraordinarios.

  3. Pensión compensatoria, que la sentencia de instancia f‌ija en la cantidad mensual de 50 euros y por un periodo de ocho años.

  4. Imposición a la Sra. Felicisima del abono en exclusiva de los gastos de comunidad extraordinaria del inmueble propiedad de ambos cónyuges.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la resolución de instancia con la excepción del pronunciamiento relativo al abono de los gastos del domicilio familiar, respecto a los que solicita que los gastos ordinarios sean abonados por la Sra. Felicisima y los gastos extraordinarios por mitad por ambos copropietarios.

SEGUNDO

Impugna la parte apelante el régimen de visitas del hijo Eduardo, mayor de edad pero cuya patria potestad fue prorrogada, con su padre, régimen de visitas que es el mismo que el establecido en el auto de medidas previas de fecha 3 de mayo de 2017. Estima esta parte que dicho régimen no es el más adecuado para Eduardo al haber quedado acreditado con la documentación médica aportada por su parte que por la enfermedad que padece su hijo necesita estabilidad y rutinas, lo que no se consigue con el régimen de visitas acordado. Entiende la recurrente que la alteración de las rutinas de la vida diaria de Eduardo es la que provoca sus reacciones agresivas, y por ello considera más conveniente para él el régimen propuesto de sábados alternos de 10 a 20 horas y un día intersemanal. Alega también la recurrente que el informe emitido por el SATAF en el que se apoya la sentencia no ha tenido en cuenta la enfermedad que padece su hijo, no haciéndose ninguna mención a ella, por lo que considera que no es un informe completo.

Pues bien, de la revisión de las pruebas practicadas en primera instancia resulta la conveniencia de mantener el régimen de visitas acordado en la sentencia recurrida, esto es, un régimen de visitas amplio de Eduardo con su padre, tal y como se recomienda en el informe emitido por el EATAF. Debe indicarse que la sentencia no se fundamenta únicamente en este informe sino que también valora el resto de la documentación obrante en las actuaciones y los informes que se han emitido sobre la enfermedad y estado de Eduardo .

Con relación al informe emitido por el EATAF debe señalarse en primer lugar que es cierto que se hizo sin hacer entrevistas al hijo, como se le achaca en el recurso, y que las entrevistas únicamente se mantuvieron con los dos progenitores, pero ello se explica en el inicio del informe. Como se indica en el mismo se consideró pertinente no explorarlo directamente, siguiendo el criterio de mínima intervención y teniendo en cuenta sus características específ‌icas. Y para elaborar el informe se tuvo en cuenta la información aportada por los padres y los profesionales que han intervenido, información que se consideró suf‌iciente respecto a la situación actual evolutiva y emocional de Eduardo .

Pues bien, en este informe se valora la situación actual de Eduardo y la situación de sus progenitores, poniendo de manif‌iesto la conf‌lictiva relación existente entre estos de la que no ha sido preservado su hijo. Se indica en el informe que ambos progenitores, y en especial la Sra. Felicisima, transmiten al hijo aspectos que le condicionan de forma negativa delante del otro progenitor sin tener en cuenta los aspectos que le pueden afectar en su desarrollo emocional. Se añade en el informe que las experiencias negativas vividas por Eduardo por la relación conf‌lictiva de sus progenitores le han provocado situaciones de inestabilidad, y muestra angustia para evitar estos momentos conf‌lictivos y así no vivir más situaciones estresantes que le comportan malestar y cambios en su comportamiento.

Entiende esta Sala que el bienestar del hijo y su estabilidad no se va a conseguir con la reducción del régimen de visitas que viene funcionando desde el año 2017 sino haciendo desaparecer la conf‌lictiva relación de los progenitores. No puede acordarse la reducción de la relación de Eduardo con su padre, que ningún perjuicio le ocasiona y que por el contrario le va a fortalecer. Si lo que ambos progenitores persiguen es el bienestar y estabilidad de su hijo lo que deben hacer es superar la conf‌lictiva relación existente entre ellos y aunar sus esfuerzos en conseguir la estabilidad y mejoría de su hijo. Si tanto les preocupa su salud y bienestar en el informe se les apunta la forma de...

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