SAP Madrid 284/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteLUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
ECLIES:APM:2020:11026
Número de Recurso404/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución284/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0024167

Recurso de Apelación 404/2020 C

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 214/2018

APELANTE -DEMANDANTE: D. Gabino

PROCURADOR Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN

APELADO-IMPUGNANTE : ASOCIACION FOMENTO COLONIA ITURBE

PROCURADOR Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

SENTENCIA Nº 284

ILMO/AS. SR./AS. MAGISTRADO/AS:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

Dª. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Dª. CARMEN MERIDA ABRIL

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 214/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Gabino, representado por la Procuradora Dª. KATIUSKA MARIN MARTIN, y de otra, como parte apelada, ASOCIACION FOMENTO COLONIA ITURBA, representada por la Procuradora Dª. OLGA ROMOJARO CASADO.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2.020 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por

la Procuradora de los Tribunales Dª. Katiuska Marín Martín en nombre y representación de D. Gabino contra la ASOCIACIÓN DE FOMENTO COLONIA ITURBE y en consecuencia:

  1. Absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda.

  2. Condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de septiembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda interpuesta por

D. Gabino, en reclamación de los daños sufridos en su vivienda unifamiliar adosada, sita la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, dentro de la Colonia Iturbe, provocado por un def‌iciente estado de la tubería de agua y colector que discurre por el interior de su propiedad, que dio lugar a su ruptura y consiguiente fuga de agua, causando humedades en la planta semisótano de la citada vivienda, obligando al actor a reparar el tramo afectado de dicha tubería que discurre por el interior de su propiedad, y los daños materiales causados en su vivienda. Asciende el importe de los mismos a 8.750 € + IVA y 527,56 € respectivamente según su perito, D. Jose Enrique, que es la cantidad reclamada en la demanda.

La sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. Aprecia el juez a quo que "el presente supuesto litigioso queda afectado por el efecto positivo de la cosa juzgada, derivado de aquella Sentencia dictada en Recurso de Apelación - Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el 20 de febrero de 2009 y que Revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia nº 71, de 17 de julio de 2008- por lo que, debe admitirse que la entidad demandada, se encuentra obligada a satisfacer los costes de reparación de la tubería dañada que discurre por la propiedad del actor, con independencia del acuerdo adoptado en fecha 14 de junio de 2005, tenido en cuenta por la Sentencia de la Audiencia Provincial, pues según la misma, dicho acuerdo "sólo puede venir referido a los daños de reparación de tales tuberías afectadas, pero no puede extenderse a las consecuencias dañosas que se produzcan individualmente en uno de los inmuebles y que se deriven, por tanto, de este elemento común".

No obstante desestima la demanda, pues, pese a que queda acreditado que se produjo la fuga en una tubería que discurría por la propiedad del actor y que ello produjo daños en su vivienda, sin embargo se desconoce tras examinar la prueba practicada cuáles fueron exactamente estos daños ni que tramo fue reparado.

Contra el pronunciamiento desestimatorio de la demanda se alza en apelación la parte actora; la parte demanda apelante se opone al recurso y además impugna la sentencia en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación, para el caso de que el recurso de la actora resulte estimado en todo o en parte .

SEGUNDO

El recurso de la parte actora se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba. Debe partirse de las amplias facultades de valoración de prueba en esta segunda instancia, tal como se reconocen en la STS 747/2015 de 22 de diciembre de 2015: " En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre :

" [...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación(tantum devolutum quantum appellatum)" "

Señala la apelante como pruebas erróneamente valoradas, el dictamen pericial aportado como documento nº 3 de la demanda, siendo su f‌irmante el perito D. Jose Enrique, quien ratif‌ica y aclara su dictamen a la presencia judicial en el acto de la vista. El perito entiende correcto y ajustado a precios de mercado la valoración en cuanto a la localización y reparación de la red de saneamiento en 8.750 € más 21% IVA resultando un total de 10.587,50 €.El perito entiende correcta igualmente la valoración en cuanto a la reparación de daños por f‌iltraciones de agua en el interior de la vivienda por el concepto de saneado de paramento, pintura y sustitución de tarima f‌lotante en 436 € más 21€ IVA resultando un total de 527,56 €.

Igualmente señala el documento nº 6, presentado por la propia demandada. Se trata de un presupuesto solicitado por la ASOCIACION COLONIA ITURBE a la empresa TECNOAREA INTEGRAL, S.L., exclusivamente con respecto de los trabajos a realizar para reparación de la red de saneamiento, pues no valora los ocasionado en el interior de la vivienda. Asciende el presupuesto aportado por la actora al importe...

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