STSJ Andalucía 2678/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2678/2020
Fecha10 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 546/2012

SENTENCIA NUM. 2678 DE 2020

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a diez de septiembre de dos mil viente.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 546/2012 presentado ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de julio de 2010, por la que se aprueba el deslinde del Monte Público " Santa Catalina, Cerro del Neveral, La Imora y el Almendral ", con código de la Junta de Andalucía NUM000, propiedad del Ayuntamiento de Jaén.

Interviene como parte actora D. Iván, representado por la procuradora Dña. María Victoria Aguilar Ros y asistido por el letrado D. Francisco Carrillo Juguera.

Son partes codemandadas la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía; y el Ayuntamiento de Jaén, que comparece representado por la procuradora Dña. Lucía Jurado Valero.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 6 de octubre de 2010 por D. Iván frente a la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de julio de 2010, por la que se aprueba el deslinde del Monte Público " Santa Catalina, Cerro del Neveral, La Imora y el Almendral ", con código de la Junta de Andalucía NUM000, propiedad del Ayuntamiento de Jaén.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, " anule la orden de aprobación del deslinde objeto del presente recurso contencioso administrativo, condenando a las Administraciones demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a las que además habrá de imponerse las costas del proceso ".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración autonómica se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

Asimismo, se conf‌irió traslado al Ayuntamiento de Jaén, a quien se tuvo por decaído del trámite de contestación a la demanda mediante diligencia de ordenación de 28 de abril de 2015.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de julio de 2010, por la que se aprueba el deslinde del Monte Público " Santa Catalina, Cerro del Neveral, La Imora y el Almendral ", con código de la Junta de Andalucía NUM000, propiedad del Ayuntamiento de Jaén.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución.

La representación legal de la parte actora solicitó la anulación del acto administrativo impugnado y expuso, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Considera que al amparo del artículo 149 de la CE, el Estado tiene competencia exclusiva para determinar a quién corresponde el ejercicio de la potestad de deslinde de los montes de titularidad pública. El monte es propiedad del Ayuntamiento de Jaén y no está incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de 1901, o en el Catálogo de Montes Públicos de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Por tanto, una vez ejercida la competencia exclusiva por el Estado y aprobada la Ley 43/2003, de Montes, el régimen aplicable es el que se deriva del régimen constitucional de atribución de competencias.

De conformidad con lo previsto en el artículo 149.3 de la CE, al amparo del denominado "principio de prevalencia", entiende que este órgano judicial debe desplazar la ley autonómica y otorgarle prioridad a la normativa estatal.

Continúa indicando que la resolución impugnada incurre en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/92, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así, considera que la persona que ha instruido el expediente de deslinde no ha recibido nombramiento alguno como Ingeniero-Operadora, y que se ha irrogado funciones para cuyo ejercicio era necesario ser funcionario perteneciente al cuerpo de Ingenieros de Montes.

Al hilo del anterior, la instructora del expediente ha decidido excluir una parcela de 103 hectáreas sin competencia para ello, y obviar trámites esenciales, tales como el informe sobre calif‌icación jurídica de títulos de propiedad de los colindantes, que el Reglamento de Montes atribuye a la Abogacía del Estado. Asimismo, no existe pronunciamiento alguno acerca de los títulos aportados por el demandante y no se le citó para el acto de apeo sobre el terreno.

Por otro lado, la aprobación de la Memoria del Deslinde se ha realizado por el secretario de la Delegación de Medio Ambiente de Jaén, quien carece de competencia para ello, ya que en atención a lo previsto en el Reglamento de Montes dicha función corresponde al ingeniero jefe de Servicio Forestal, y conforme a la Ley de Patrimonio de Andalucía al director general de Patrimonio.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso.

Por parte de la representación legal de la Junta de Andalucía se solicitó la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal alegó las siguientes consideraciones, que pasamos exponer de forma resumida:

Procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones referentes a la acreditación de la propiedad de las f‌incas, comoquiera que la jurisdicción competente sería el orden civil. En todo caso, el título de dominio que se presenta no es oponible a terceros, ni acredita la titularidad por parte de la demandante sobre las f‌incas registrales en cuestión al no constar entre la documentación de la demanda la certif‌icación registral de la misma, sino únicamente una nota simple informativa de las f‌incas.

La certif‌icación registral debió ser aportada en la demanda, al amparo de lo previsto en el artículo 265 de la LEC. No basta con que se designe el Registro en el que se practicó la inscripción, pues la certif‌icación registral es un documento que se encuentran a disposición de la demandante.

El expediente de deslinde administrativo de montes públicos no decide cuestiones de propiedad sino, exclusivamente, el estado posesorio del monte público y su delimitación. El deslinde se fundamenta en el artículo 6.1.3º de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, que otorga a dicha Comunidad Autónoma la potestad de investigar, deslindar y recuperar de of‌icio los montes públicos. En igual sentido, el artículo 31 de la citada norma legal.

En cuanto al procedimiento de deslinde, niega que concurran los diversos incumplimientos expuestos por la parte actora en su escrito. Al contrario, el expediente se ha tramitado con estricta observancia del procedimiento legalmente establecido, que pasa a describir pormenorizadamente en su escrito de contestación a la demanda.

Tampoco es cierto que concurra falta de motivación o justif‌icación del deslinde, pues no puede confundirse una motivación sucinta con la total ausencia de motivación. En todo caso, se remite a los fundamentos contenidos en la Memoria y la Orden de aprobación del deslinde. Cita la sentencia de este órgano judicial número 483/2003.

La aportación de documentación catastral para acreditar la propiedad únicamente es un principio de prueba. Pero, en cualquier caso, cuando no se discute el dominio ni la posesión sino la extensión material de los mismos, habrá que estar a la comprobación correspondiente por el ingeniero operador, pues los extremos reseñados no están amparados por la protección de la fe pública registral.

Se remite al artículo 112 del Reglamento de Montes, según el cual en los casos en que los títulos presentados no dieran a conocer claramente la línea límite de la f‌inca, los ingenieros operadores se atendrán a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes.

CUARTO

Planteamiento de of‌icio de la cuestión de inconstitucionalidad. Facultad de deslindar la totalidad de los montes públicos por parte de la Administración autonómica. Ley 2/1992, Forestal de Andalucía.

Esta Sala y Sección planteó mediante auto de 20 de marzo de 2019 cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos de la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía, que reconocían a la Administración autonómica la facultad de deslindar la totalidad de los montes públicos.

Para una mejor comprensión de la...

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