SAP Valencia 445/2020, 8 de Septiembre de 2020
Ponente | MARIA FE ORTEGA MIFSUD |
ECLI | ES:APV:2020:2788 |
Número de Recurso | 9/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 445/2020 |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
ROLLO Nº 9/20
SENTENCIA Nº 445/2020
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.Dª :
Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de septiembre de dos mil veinte
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 001317/2019, por D. Claudio representado por la Procuradora Dª. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y dirigido por el Letrado D. DANIEL FURIO MONCHO, contra TEAM VALENCIA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION S.L, representado por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y dirigido por el Letrado D. VICTOR GINER SANCHEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TEAM VALENCIA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION SL.
La sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 31 de octubre de 2019, contiene el siguiente: "FALLO:1º) Estimando la demanda interpuesta por D. Claudio Team Valencia Arquitectura y Construcción S.L.,condeno a la demandada a abonar al actor lacantidad de tres mil doscientos veintidós euros con veintitrés céntimos (3.222,23 €), más el interés legal de la misma desde 28 de septiembre de 2018, fecha de la reclamación extrajudicial.2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas a la parte actora."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TEAM VALENCIA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 7 de septiembre de 2020
Se han observado las prescripciones y formalidades legales
D. Claudio interpuso demanda de juicio monitorio contra Team Valencia Arquitectura y Construcción SL en reclamación de 3.222'23 euros importe a que ascienden dos facturas y que se corresponden con los trabajos ejecutados para la demandada consistentes en la instalación de mortero
monocapa .La demandada formulo oposición alegando la ejecución defectuosa de los trabajos cuyo importe se reclama. Seguidos los trámites por el juicio verbal la sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Team Valencia Arquitectura y Construcción SL .
La parte demandada alega la errónea valoración de la prueba, por lo que procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinadas se comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).Al respecto decir que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a...
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