AJPI nº 3 221/2020, 1 de Septiembre de 2020, de Barakaldo

PonenteJULIA SAURI MARTIN
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
ECLIES:JPI:2020:27A
Número de Recurso587/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARAKALDO

- UPAD CIVIL

ARLO ZIBILEKO ZULUP - BARAKALDOKO LEHEN AUZIALDIKO 3 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BIDE ONERA, s/n-3ª planta - CP/PK: 48901

TEL .: 94-4001004 FAX : 94-4001071

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: instancia3.barakaldo@justizia.eus / auzialdia3.barakaldo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.02.2-20/004144

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2020/0004144

Medidas cautelares previas / Aurretiazko kautelazko neurriak 587/2020 - B

Descripción de la Pieza: MEDIDAS CAUTELARES INAUDITA PARTE / Pieza: E_MEDIDAS CAUTELARES INAUDITA PARTE

Demandante / Demandatzailea: IMPLANTACIONES COMERCIALES DEL MEDITERRANEO S.L.

Procurador(a) / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO

Abogado(a) / Abokatua: MANUELA SANCHEZ VIELLA

Demandado(a) / Demandatua: BILBALL CENTRE INVESTMENTS S.L.U.

Procurador(a) / Prokuradorea:

Abogado(a) / Abokatua:

A U T O Nº 221/2020

MAGISTRADA-JUEZ QUE LO DICTA: D.ª JULIA SAURI MARTIN

Lugar: Barakaldo

Fecha: uno de septiembre de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Verónica Vázquez Fontao, actuando en nombre y representación de la mercantil "IMPLANTACIONES COMERCIALES DEL MEDITERRÁNEO S.L.,", se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil "BILBALLCENTRE INVESTMENTS S.L.U.," en la cual por medio de otrosí se solicitaba la adopción de medidas cautelares inaudita parte.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó abrir pieza separada para la adopción de medidas cautelares, quedando los autos pendientes del dictado de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Caracteríticas generales de las medidas cautelares.- (1) La Ley de Enjuiciamiento Civil permite la adopción de medidas cautelares siempre que sean exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria de la pretensión del actor solicitante, que no puedan ser sustituidas por otra medida igualmente ef‌icaz pero menos gravosa para el demandado y que el solicitante preste caución suf‌iciente a juicio del Tribunal para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al patrimonio del demandado la adopción de la medida (artículos 726 y 728).

(2) Además de los requisitos analizados para que pueda acordarse la medida cautelar es imprescindible la concurrencia de dos presupuestos básicos, la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora procesal.

(3) La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris supone que la adopción de la medida depende, no de que el actor pruebe la existencia del derecho subjetivo que hace valer en el proceso principal, sino de que mediante datos, argumentos o justif‌icaciones documentales o por otros medios de prueba admitidos en derecho, acredite unos indicios de probabilidad, de verosimilitud, de apariencia de buen derecho, que conduzcan a fundar un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión.

(4) El peligro de mora procesal o periculum in mora atiende a la necesidad de que el actor justif‌ique que, de no adoptarse la medida solicitada, la duración que todo proceso conlleva pudiera impedir o dif‌icultar la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

(5) Tal como señala la S.A.P. de Madrid de 17 de junio de 2004, resumiendo las características y requisitos de las medidas cautelares en la actual regulación procesal: " Suele la doctrina comenzar la exposición de las medidas cautelares diciendo, que como quiera que la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, necesitan un periodo mas o menos largo de tiempo para realizarse y que por ello la resolución que en su día se dicte pudiera llegar a ser inútil, todos los sistemas procesales contemplan la necesidad de garantizar dicha resolución mediante el establecimiento de una serie de medidas cautelares que tienden a asegurar su ef‌icacia, como si se hubieran dictado cuando la demanda se presentó. Las medidas cautelares tienden pues a evitar el peligro de la mora porque los litigantes que durante el proceso conservan su capacidad de actuar y la libre disposición de sus bienes pueden eludir la virtualidad de la responsabilidad patrimonial universal que es la garantía del cumplimiento de todas sus obligaciones. Aparecen pues como medios jurídico-procesales que tienen como f‌inalidad evitar que se realicen actos que impidan o dif‌iculten la efectividad de la satisfacción de la pretensión.

Sus notas características son:

  1. La instrumentalidad, en cuanto son instrumento del proceso principal declarativo o de ejecución al que están subordinadas.

  2. La provisionalidad, porque se mantienen en tanto en cuanto cumplen su función de aseguramiento, de forma que desaparecen cuando con el proceso principal se haya logrado una situación que hace inútil su mantenimiento.

  3. La temporalidad, consecuencia precisamente de su carácter instrumental del proceso principal pues nacen para extinguirse.

  4. La variabilidad, en cuanto que permiten su modif‌icación cuando se alteren las circunstancias o motivos que se tuvieron en cuenta para adoptarse.

Los presupuestos necesarios para que puedan con carácter general adoptarseson:

1) La apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris") en el solicitante mediante la aportación de un principio de prueba que aconseje su establecimiento en cuanto que sea previsible que el resultado del proceso será probablemente favorable al actor.

2) Peligro en la demora ("periculum in mora") es decir existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y la sentencia, pero no un temor abstracto a que el eventual fallo estimatorio pueda en su día resultar inejecutable por circunstancias causales o provocadas derivadas del transcurso del tiempo, sino un peligro concreto ad causam por las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que rodeen la situación material controvertida.

3) La prestación de f‌ianza por el que pretenda la adopción de la medida cautelar para responder de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al demandado si con posterioridad se pone de manif‌iesto que la medida cautelar carecía de fundamento y es por ello revocada.".

SEGUNDO

Medidas cautelares solicitadas y análisis del caso.- (6) En el caso presente se solicita en concreto las medidas cautelares inaudita parte, consistentes en:

1) La suspensión temporal, durante la tramitación del proceso, de las garantías prestadas a la demandada, con prohibición de su ejecución y comunicación a las entidades Bancarias.

2) Prohibición de interponer acción de desahución o reclamación por impago de rentas durtante la tramitación del procedimiento

3) Periodo de carencia en el pago de la renta durante la vigencia del Estado de Alarma, así como para el supuesto de nuevo rebrote.

4) Revisión de la renta y gastos comunes, adaptándose a la nueva situación y modulando a través de un porcentaje variable calculado en de las ventas ames vencido.

La actora solicita se acuerde conforme lo dispuesto en los Art. 727.7ª y 727.11ª LEC, fundamentando su argumentación en el Art. 1.105 CC y en la aplicación de la cláusula " rebus sic stantibus".

(7) En el presente caso, la medida cautelar inaudita parte ha de ser estimada, y ello debido, en primer lugar, al escrupuloso cumplimiento de los requisitos de contenido y forma que el Art. 732 LEC exige para su presentación, pues han de principarse en forma de demanda como sucede en el presente caso. Queda acreditada la necesidad perentoria de ser solicitadas y acordadas inaudita parte, pues de tramitarse las medidas por el procedimiento ordinario, previa audiencia del demandado, existe el riesgo más que plausible de que tras dicha audiencia, se ejecuten por éste último las garantías que dinaman del contrato de arrendamiento que nos ocupa, viendo frustrada la f‌inalidad de la medida cautelar solicitada, así como la eventualidad de la sentencia estimatoria que pueda dictarse en el seno del presente procedimiento.

(8) En segundo lugar, de la documentación aportada como documentos 2 y 3, consistentes en el contrato de arrendamiento de fecha de 10 de Julio del 2.014, así como la ADENDA de renovación al mismo, los documentos n º 5 y 6 consistentes en las facturas que acreditan encontrarse la actora al corriente del pago de rentas, documentosa 10 y 11 con los informes de ventas entre el primer y segundo trimestre de los años 2.019 y 2.020, y del bloque documental n º 12 a 14 consistente en las negociaciones llevadas a cabo entre las partes sin llegar a acuerdo, se acreditan los requisitos del Art. 726 y 728 LEC, la apariencia de buen derecho y el peligro en mora.

(9) En cuanto al fondo del asunto, en el código civil se recoge como excepción típica al cumplimiento del contrato los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. El Art. 1105, excluye la responsabilidad por daños cuando el incumplimiento derive de " sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables ". Esta def‌inición no es totalmente satisfactoria pues como ha declarado la jurisprudencia la imprevisibilidad e inevitabilidad no son requisitos alternativos sino cumulativos: si el riesgo era previsible aunque inevitable, la parte obligada lo habrá asumido y si fuera evitable el obligado debería haber hecho lo necesario para evitarlo. Tampoco se distingue caso fortuito de fuerza mayor, defendiendose por parte de la doctrina que fuerza mayor se ref‌iere a los supuestos inevitables y el caso fortuito a los imprevisibles, pero no parece haber base en el Código para defender esta diferencia: sus artículos se ocupan sobre todo de atribuir los riesgos a las partes ( arts. 1096, 1129.3, 1136, 1183, 1488, 1575, 1602, 1625, 1744, 1745, 1777, 1784 y 1896 Cc), y avalan más bien la teoría mayoritaria: mientras que en ambos casos el evento es imprevisible e inevitable, la fuerza mayor se...

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