AAP Álava 288/2020, 7 de Agosto de 2020

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2020:375A
Número de Recurso211/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución288/2020
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-20/002667

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2020/0002667

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 211/2020- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 425/2020

Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Luis María

Abogado/a / Abokatua: ANTONIO LLAVADOR RUIZ

MINISTERIO FISCAL

A U T O N.º 288/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: DON IÑIGO MADARIA AZCOITIA

MAGISTRADO: DON JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO: DON DAVID LOSADA DURAN

En VITORIA-GASTEIZ, a 7 de agosto de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Luis María, bajo la dirección letrada del letrado Sr. Llavador, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 24/06/2020 dictado en las Diligencias Previas 425/2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"... PARTE DISPOSITIVA

Se deniega la solicitud de libertad provisional de Luis María, por lo que se mantiene su situación de prisión provisional...."

SEGUNDO

Admitido a trámite que fue el recurso por resolución de 7/07/2020 se acordó poner la causa de manif‌iesto a las demás partes por plazo común de cinco días para alegaciones; el Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido emitió informe en fecha 13/07/2020 impugnando el recurso interpuesto; remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala en fecha 6/08/2020, por diligencia de ordenación del mismo día se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6/08/2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Como cuestión previa al análisis al fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente, hemos de señalar que las consideraciones que se hagan en esta resolución, que, en lo que aquí concierne, solamente comprueba la existencia o no de indicios racionales de criminalidad, no prejuzgan en absoluto el resultado f‌inal de las responsabilidades penales que se dilucidan en este proceso, y se respeta plenamente, por ello, el derecho a la presunción de inocencia del investigado recurrente.

En este sentido, como ha indicado la STC 112/2003, de 16 de junio, con cita de la STC 168/2001 de 16 de julio, " cuando se trata de una resolución dictada en el trámite de instrucción de las diligencias previas, en las que no se resuelve sobre una acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal...la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso impiden considerar que las resoluciones en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver sobre la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integrantes del delito, que se somete a juicio" .

En aras a la salvaguarda de la imparcialidad de este Tribunal y el propio derecho a la presunción de inocencia de la persona investigada que se esgrime en el recurso, estas mismas consideraciones han de provocar una cierta autocontención en la motivación, sin que se analicen los hechos y las diligencias de investigación practicadas como si se tratara de una sentencia dictada después del juicio oral tras la practica de la verdadera prueba de cargo.

En todo caso, ese derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 CE se respeta cuando se dicta una medida cautelar, puesto que el TC ha sostenido que este derecho " no puede resultar vulnerado por unas resoluciones judiciales que se limitan a imponer una medida cautelar en el seno de un proceso penal en el que el demandante de amparo no había sido aún juzgado, ni se había producido ninguna declaración de culpabilidad, por lo que falta el presupuesto para considerar conculcado el referido derecho (SSTC128/1995, de26 de julio, FJ2; 127/1998, de15 de junio, FJ4, y179/2005, de4 de julio, FJ2)."

Además, con ese carácter previo, podemos señalar que, dado que la prisión provisional se acordó con la incoación de las Diligencias Previas el día 15 de abril de 2020 y que el Juzgado ha resuelto sobre la petición de libertad el día 24 de junio de 2020 (apenas dos meses después), consideramos que más bien nos hallamos en uno de esos supuestos en que la decisión adoptada por el Juzgado que se combate y que nos corresponde analizar y controlar corresponde a la fase inicial del proceso.

Finalmente, no podemos obviar que este Tribunal se ha pronunciado con respecto a la situación personal del investigado en el auto de 25 de mayo de 2020, conf‌irmando aquella determinación, y que de manera inmediata el día 9 de junio de 2020, se ha solicitado la libertad provisional.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, a la vista de la motivación del auto del Juzgado apelado, aunque expondremos más adelante alguna puntualización, y especialmente remitiéndonos al nuestro arriba citado, de 25 de mayo de este año (han transcurrido aproximadamente unos 2 meses y 15 días cuando examinamos nuevamente el caso), aunque haya podido variar alguna circunstancia irrelevante, podemos rehusar el recurso de apelación, en base a los razonamientos expuestos en aquél y en particular insistimos en nuestra resolución, siendo constitucionalmente válida la motivación por remisión, cuando, como en el caso, no se ofrecen argumentos diferentes persuasivos, que desvirtúen las consideraciones fácticas y jurídicas esencialmente ref‌lejadas en aquéllos.

SEGUNDO

Ello no obstante, expondremos alguna argumentación para rechazar el recurso de apelación, y, por ende, la pretensión revocatoria formulada.

En el actual recurso de apelación básicamente no se cuestiona que concurran indicios racionales de criminalidad de la comisión de que el recurrente haya llevado a cabo un delito de lesiones agravadas por la utilización de armas, instrumentos u objetos peligrosos para la vida o salud física de la persona lesionada ( art. 148.1º CP).

En todo...

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