SAP Lleida 556/2020, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2020
Número de resolución556/2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178053361

Recurso de apelación 527/2018 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 725/2017

Parte recurrente/Solicitante: Roman

Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon

Abogado/a: XAVIER PRATS I JUAN

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: María Ferre Tornos

Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo

SENTENCIA Nº 556/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 29 de julio de 2020

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 725/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por la Procuradora Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de Roman contra Sentencia de fecha 06/02/2018, y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Suils en nombre y representación de D. Roman contra la entidad mercantil Banco Santander, S.A., con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se ejercita por el demandante Sr. Roman la acción de nulidad por error- vicio del consentimiento del contrato de permuta f‌inanciera concertado entre las partes en fecha 28-5-2008, rechazando la pretensión al apreciar la caducidad de la acción, alegada por la entidad bancaria demandada.

El demandante interpone recurso alegando como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba al apreciar la caducidad de la acción, sosteniendo que la doctrina jurisprudencial que aplica la sentencia de primera instancia ha quedado totalmente superada por la más reciente y consolidada doctrina del Tribunal Supremo, invocando al efecto la STS nº 89/2018, de 19 de febrero de 2018 .

SEGUNDO

Procede acoger este primer motivo de recurso. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019 (nº 527/2019, rec. 2189/2017 ) viene a reiterar el criterio sentado a partir de la sentencia del Pleno TS de 19-2-2018 indicando al respecto que:

" ...Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el plazo de ejercicio de la acción de nulidad de los contratos de swap por vicios del consentimiento, para descartar el criterio empleado por la sentencia de la Audiencia, según el cual tal dies a quo debería computarse a partir del momento en que el cliente tuviera constancia de la primera liquidación negativa, para sostener, por el contrario, que el día inicial nace a partir del momento del agotamiento o extinción de la relación contractual, lo que así se estableció en la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que se declaró al respecto:

"Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

"3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

"En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identif‌icar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacíf‌ico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la f‌inca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacíf‌ico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

"En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de

las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones f‌ijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

La precitada doctrina es reiterada por las SSTS 720 y 722/2018, de 19 de diciembre ; 3/2019, de 8 de enero ; 108/2019, de 19 de febrero ; 162/2019, de 14 de marzo ; 238/2019, de 24 de abril ; 288 y 290/2019, de 23 de mayo ; 343/2019, de 13 de junio ; 346 y 347 2019, de 21 de junio; 369/2019, de 27 de junio, entre otras, constituyendo una pacíf‌ica doctrina legal, que procede aplicar para la resolución de este motivo de casación."

La aplicación de estos criterios al supuesto ahora enjuiciado debe conducir a la estimación del primer motivo de recurso puesto que el contrato que nos ocupa venció el 30 de julio de 2013 (y no el 28-5-2012 como dice la parte apelada), por lo que habiéndose interpuesto la demanda el 22 de junio de 2017, no había transcurrido el plazo de cuatro años y la acción no estaba caducada.

No puede compartirse la tesis de la parte apelada cuando aduce que no son de aplicación los criterios seguidos en la STS de 19-2-2018 porque en aquél supuesto había habido liquidaciones tanto negativas como positivas, porque en la demanda se dice que el Sr. Roman en julio de 2010 conoció que la liquidación era negativa, y porque además tenía conocimiento de que la fecha de vencimiento natural del contrato era el 28-5-2012

El contrato marco de operaciones f‌inancieras se f‌irmó el 28-5-2008 (documento nº 1 de la demanda) y en la misma fecha se f‌irmó el documento de "conf‌irmación de opciones de tipo de interés collar" (documento nº

2), constando en éste, como fecha de inicio, el 30-7-2008, y fecha de vencimiento, el 30-7-2013, constando igualmente incorporada a los autos la comunicación de la liquidacion aplicable para el periodo 30-7-2012 al 30-7-2013. La fecha de consumación es la establecida contractualmente como fecha en que f‌inaliza su período de vigencia a partir de la cual, agotada su ef‌icacia, deja de producir efectos.

Las SSTS nº 604/2019 y 673/2019 permiten descartar la tesis de la parte apelante sobre el dies a quo (día inicial) del cómputo del plazo de los cuatros años para el ejercicio de la presente acción de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento, indicando la primera (en la STS 604/2019, de 12 de noviembre) que: "[...] la fundamentación del recurso según la cual el día inicial del cómputo del plazo debe f‌ijarse en el momento en que el cliente tuvo constancia de la primera liquidación negativa no encuentra apoyo en la doctrina f‌ijada por esta sala, que abordó directamente tal cuestión en su sentencia de Pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que declaramos al respecto : A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato...".

Y lo reitera la segunda ( STS 673/2019, de 16 de diciembre) indicando "...que no es aceptable el criterio sostenido por la Audiencia de que el día inicial del cómputo se debe computar a partir de las liquidaciones negativas, tesis ésta considerada inaplicable a los contratos de permuta f‌inanciera (swaps ) como se viene declarando en reiterada jurisprudencia de este tribunal, abordando directamente tal cuestión".

TERCERO

Descartada la caducidad, y por lo que se ref‌iere a la naturaleza jurídica de operaciones f‌inancieras

del tipo de la que ahora se examina, la normativa aplicable y a los principales criterios o pautas que se considera preciso analizar a la hora de resolver las controversias surgidas en torno a ellas, en especial cuando se plantea la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, nuevamente hemos de remitirnos a la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia, recogida en las precitadas SSTS de 19-2-2018 y 9-10-2018, con cita a su vez de otras muchas resoluciones sobre estas mismas cuestiones.

Sobre la naturaleza compleja del contrato de permuta f‌inanciera o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR