STSJ Cantabria 271/2020, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2020
Fecha29 Julio 2020

S E N T E N C I A nº 000271/2020

Ilma. Sra. Presidenta en funciones

Doña Clara Penín Alegre

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 57/19, interpuesto por Don Edmundo, parte representada por el Procurador Sr. Don Jaime González Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Don Edmundo, contra la Autoridad Portuaria de Santander, parte representada y defendida por la Abogacía del Estado, siendo parte codemandada Doña Justa, representada por la Procuradora Sra. Doña María Teresa Cos Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Doña Emilia Díaz Méndez.

La cuantía del recurso quedó f‌ijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso f‌igura que tuvo entrada en la Sala el día 15 de febrero de 2019 impugnándose con él:

  1. La resolución de la convocatoria pública del concurso-oposición para cubrir un puesto de responsable de of‌icina de Secretaría General, BOC nº 248, 21-12-18.

  2. El acuerdo de la Directora de fecha 1-2-2019 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a los resultados provisionales de las pruebas psicotécnicas de la convocatoria del concurso-oposición anterior.

  3. El acto por el que se efectúa convocatoria para la contratación f‌ija mediante concurso-oposición referido, BOC 6-7-2018.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día +.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso:

  1. La resolución de la convocatoria pública del concurso-oposición para cubrir un puesto de responsable de of‌icina de Secretaría General, BOC nº 248, 21-12-18.

  2. El acuerdo de la Directora de fecha 1-2-2019 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a los resultados provisionales de las pruebas psicotécnicas de la convocatoria del concurso-oposición anterior.

  3. El acto por el que se efectúa convocatoria para la contratación f‌ija mediante concurso-oposición referido, BOC 6-7-2018.

Solicita la anulación de estas resoluciones y que se resuelva por la autoridad portuaria el concurso-oposición sin tener en cuenta el resultado de la prueba nº 2, psicotécnica de competencia técnicas. Subsidiariamente, que se declare al demandante como aspirante "apto" en la prueba 2, psicotécnicas de competencias técnicas. Subsidiariamente a lo anterior, se anule totalmente el concurso oposición convocado.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se combate las tres resoluciones referidas efectuando lo que considera un resumen de los distintos documentos y expediente obrantes en autos.

Como fundamentos alega, primero, que el expediente no es digital ni esta autenticado siendo incompleto, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, por lo que podría estar alterado o predatado, citando la STS 616/2019, de 7 de mayo. Además, considera que faltan una serie de documentos que menciona a título ejemplif‌icativo. Entre ellas, en contrato f‌irmado con Adecco para la asistencia técnica, sobre el cambio de personas en el Tribunal calif‌icador, el recurso presentado por uno de los miembros del sindicato, o la petición de informes a Adecco y Tea por parte del Tribunal calif‌icador.

Segundo, que las bases carecían de pie de recurso por lo que serían inef‌icaces y ahora impugnables, al no poder la Administración benef‌iciarse de sus propias irregularidades, con cita de la STS, Sala 3ª, de 18-5-2012 (rec. 6014/2008) sobre error en el ofrecimiento de recursos, siendo más grave que éste se omita que ser erróneo. Y considera que los criterios de corrección o evaluación de las pruebas psicotécnicas deberían haberse establecido en las bases de la convocatoria, o bien, haberse establecido en algún documento posterior previo a la realización de la prueba, debidamente publicado y notif‌icado a los candidatos, no cumpliéndose con los requisitos de que los criterios sean previos y públicos, con ausencia de criterios de corrección de la prueba 2 de os psicotécnicos, lo que asumiría un informe de la Abogacía del Estado en el expediente, solicitándose informe a Adecco por el propio Tribunal calif‌icador. Al efecto cita la STS 388/2016, de 21 de enero, lo que arroja una sombra de duda sobre el hecho de que los criterios se hayan podido establecer a posteriori. Todo ello con vulneración de los artículos 9.3, 23.2 y 103.3 de la CE, pues ni la tabla universal ni el Manuel GMA forman parte del expediente.

Tercero, esgrime uso del material psicológico por personal con falta de titulación suf‌iciente para explicar, evaluar, corregir y revisar los test psicotécnicos. No se cuestionan los test sino su uso. No se f‌ija el número de preguntas mínimas para su superación ni se hace referencia a la tabla de Adecco cuando el Tribunal deriva la asistencia técnica a esta empresa en la que no f‌igura ninguna colegiada como psicóloga, invocando el documento nº 8 de la demanda. La encargada de su explicación fue Doma Natividad, que no sería psicóloga, no f‌igurado tampoco en la oferta presentada por la empresa a la autoridad portuaria.

En cuarto lugar, alega el carácter residual de estas pruebas, invocando el informe de la Abogacía del Estado así como la STS de 31 de mayo de 2008, en que af‌irma que se satisface mejor el criterio de mérito y capacidad con pruebas de conocimiento, sin perjuicio de que se completen con otro tipo de pruebas. En este caso el carácter eliminatorio de estas pruebas ha provocado (de forma sutil) que todo el peso del procedimiento selectivo quede en manos de estos test.

Quinto, la superación de otros test semejantes en el año 2014, por lo que no habría razón para que ahora resultara no apto, más cuando ha estado desarrollando el puesto de trabajo de forma satisfactoria, citando la STS 2298/2016, de 25 de octubre.

Sexto, vulneración del artículo 23 de la CE por la falta de compulsa de la documentación presentada por la candidata que obtuvo la plaza.

Subsidiariamente una serie de irregularidades relativas a la publicidad y paridad del Tribunal, especialización de éstos, dudas sobre la conf‌idencialidad de las correcciones, existencia de exámenes en wallapop y la expulsión de un vocal cuando ya se había constituido el Tribunal.

TERCERO

Reconociendo la ausencia de pie de recurso de las bases, considera la Administración que el recurrente las aceptó al participar en el concurso, máxime cuando había ocupado, tras en régimen de provisión

temporal, la plaza por obtenerla en concurso semejante al cuestionado, convocatoria que igualmente adolecía de pie de recurso. Por ello opone la excepción de acto no susceptible de recurso referido a las bases, que considera f‌irmes por consentidas. De ahí la inviabilidad de la pretensión subsidiaria dirigida a la anulación de todo el concurso, pretensión que considera abierta e indef‌inida, sin identif‌icar el objeto litigioso de forma precisa, sin que la ausencia de pie de recurso sea causa de su nulidad. En cuanto a la supuesta irregularidad por no contener los criterios de corrección, y se explicaron los de corrección previamente al examen. Que no se recogieran de manera no exhaustiva pero suf‌iciente no es un vicio de nulidad radical, sin que ningún opositor formulara objeción sin originar indefensión. Conoció estos criterios y, además, eras similares a los del año 2014.

La segunda excepción opuesta es la de ejercitar una pretensión inviable, en cuando no se puede resolver el concurso-oposición sin tener en cuenta la prueba 2º pues las bases no pueden ser objeto de revisión jurisdiccional, además de ser una pretensión antijurídica al ignorarse las bases que son ley del proceso selectivo suponiendo un proceso selectivo a la carta.

En cuanto al fondo, considera que el expediente está completo y que los documentos que reclama no están porque no deben integrarlo al tratarse de documentación relativa e integrada en otros expedientes.

Respecto de las bases, la evaluación de las pruebas se habría ajustado a las previsiones, completas y correctas, del apartado VIII de las Bases, y la corrección a las instrucciones y criterios técnicos ofrecidos por la especialista de ADECCO a todos los opositores con anterioridad a la celebración de dicha prueba.

Sobre el uso inadecuado de los test, el Tribunal se vio asesorado por la empresa especialista en los procesos de selección de persona, en concreto, por Doña Piedad, licenciada en psicóloga, y Natividad, licenciada en derecho.

Respecto del carácter residual de las pruebas psicotécnicas cuando las bases las recogen con carácter eliminatorio, siendo un indebido ataque a las bases y discrecionalidad de la Administración, máxime si son correctas técnica y jurídicamente.

Que ocupara hasta la convocatoria el puesto en régimen temporal y que se tuviera una buena opinión de él no avalaría sino la imparcialidad de la Administración, sin que se especif‌ique irregularidad administrativa alguna por el hecho de no haber superado el actor estas pruebas ahora.

Sobre las quejas sobre la candidata que ha resultado ganadora del proceso selectivo, se af‌irma presentó la documentación ajustada a las...

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