SAP Barcelona 396/2020, 27 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2020
Número de resolución396/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Procedimiento abreviado nº. 22/20.

Diligencias previas nº. 186/19.

Juzgado de Instrucción nº. 3 de El Prat de Llobregat.

Magistrados:

D. José María Assalit Vives.

Dª. Alilcia Alcaraz Castillejos.

Dª. Rosa Fernández Palma.

S E N T E N C I A N.º

Barcelona, 27 de julio de 2020.

La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, los autos seguidos por el procedimiento abreviado nº. 22/20, dimanante de las diligencias previas nº 186/19, seguido en el Juzgado de Instrucción nº. 3 de El Prat de Llobregat, por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de notoria importancia; en el que es acusada Vanesa, nacional de Brasil, con pasaporte NUM000, nacida el NUM001 de 1991, hija de Zaida y de Yolanda, representada por la procuradora Paula Vignes Izquierdo y defendida por la abogada Mª Lourdes Izquierdo Montijano; en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; y en el que es ponente la Magistrada Rosa Fernández Palma, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En trámite de conclusiones def‌initivas, el Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de notoria importancia de los arts. 368.1 y 369.1.5 CP, considerando autora a la acusada conforme a los artículos 27 y

28.1 CP; y, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, interesó la pena de nueve años de prisión y multa de 300.000 euros. Asimismo interesó el comiso y destino legal de la sustancia, objetos intervenidos y dinero metálico según lo previsto en los arts. 374 y 127 CP, y 367 ter LECrim. Conforme lo previsto en el art. 89.2 inciso segundo CP interesó el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta, procediendo la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena, los penados son calif‌icados en tercer grado o acceden a la libertad condicional, de acuerdo con lo establecido en el art. 89.2 último inciso CP.

SEGUNDO

La defensa de la acusada, en igual trámite, se mostró disconforme con la calif‌icación del Ministerio f‌iscal, oponiéndose al relato fáctico de aquél y considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que interesó su absolución.

HECHOS PROBADOS

La acusada, Vanesa, es brasileña, mayor de edad, con pasaporte NUM000, está en situación administrativa irregular en España y se encuentra en prisión provisional por los hechos que a continuación se expondrán desde el 30 de septiembre de 2019.

El día 29 de septiembre de 2019, sobre las 09:15 horas, la acusada llegó al aeropuerto de Barcelona de El Prat de Llobregat proveniente de Sao Paulo en el vuelo NUM002 de la compañía Latam.

La acusada llevaba consigo una maleta facturada a su nombre en cuyo interior, en un doble fondo, portaba una plancha que escondía una sustancia de color blanco, cuyo destino era el tráf‌ico ilícito. La sustancia era cocaína con un peso neto de 2.204 gramos y una pureza del 85,2%, con un margen de error del 2,6%. La cantidad de cocaína base ascendía a 1.877 gramos más menos 70 gramos.

La sustancia que portaba la acusada habría alcanzado un valor aproximado en el mercado ilícito de 73.845 euros.

La acusada llevaba consigo 700 euros en efectivo que le habían sido entregados en compensación por el transporte y entrega de la cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

Los hechos así descritos son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 LECRIM, tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.

En el presente caso, la prueba practicada ha acreditado en esencia los hechos objeto de acusación, como a continuación se examinará.

(i) La acusada, en su interrogatorio, manifestó que voló desde Sao Paulo hasta Barcelona con destino a París el día 29 de septiembre de 2029. Reconoció que llevaba consigo la sustancia estupefaciente en su maleta, pero manifestó que desconocía que se hallaba en su maleta. Justif‌icó que la maleta se la prestó la expareja de una amiga porque la suya se había roto. Añadió que el dinero metálico que llevaba consigo era de su propiedad porque lo había cambiado para el viaje.

El testigo funcionario de la Guardia civil NUM003 declaró en el acto del juicio oral que su compañero y él realizaron un control en el vuelo en el que llegaba la acusada y su compañero sospechó de ella, por lo que fueron a buscar la maleta que había facturado a su nombre. El testigo explicó que abrieron la maleta y en ella además de objetos personales, había un doble fondo en cuyo interior se ocultaba una plancha que guardaba una sustancia que dio positivo a cocaína.

Las fotografías obrantes a folios 16 y ss. muestran la maleta en cuyo interior se encontró la cocaína, que el testigo señaló como la que pertenecía a la acusada.

La pericia documentada de análisis químico obrante a folios 98 y ss., no impugnada por las partes, acredita que la sustancia que llevaba consigo la acusada era cocaína con un peso neto de 2.204 gramos y una pureza del 85,2%, con un margen de error del 2,6%.

Conforme a la misma pericia la cantidad de cocaína base ascendía a 1.877 gramos más menos 70 gramos.

La prueba documental obrante en autos, consistente en documentos de viaje, tarjetas de embarque, seguro, comprobante de la maleta, folios 51 y ss., corroboran que, efectivamente la acusada voló ese día desde Sao Paulo hasta Bacelona con destino París.

La prueba practicada en este caso, sucintamente reproducida, conduce a concluir que la acusada llevaba consigo en una maleta facturada más de dos kilos de cocaína: en total 1.877 gramos de cocaína base; y que sabía que tenía en su poder dicha sustancia.

En efecto, frente a la manifestación de descargo de la acusada, de que desconocía que llevaba consigo la cocaína, consideramos que las circunstancias que rodean al hecho avalan sabía que ejercía como transporte de droga.

Por una parte, no es creíble que la acusada no reparara en que el peso en vacío de la maleta era anormalmente elevado y en que la maleta presentara una capacidad de almacenaje muy reducida: la envergadura de la mercancía modif‌icaba sustancialmente el volumen interior de la maleta en comparación con la capacidad exterior visible y el peso de la propia maleta se hallaba incrementado en casi 2,5 kilos, teniendo en cuenta el peso bruto de la sustancia (folios 16 y ss.)

Y, por otra, no resulta verosímil, por contrario a las reglas de la lógica y la experiencia, que quien decide transportar mercancía de tráf‌ico ilícito y de notorio valor, la encomiende a una persona que desconoce que la lleva consigo, de modo que resulte inseguro no solo el traslado de la cocaína, sino su entrega al destinatario en condiciones de seguridad.

Difícilmente puede ignorar, quien lleva su equipaje con un sobrepeso de dicha índole, cuya maleta le había sido entregado por un tercero, que ese aumento de peso no obedeciera a la incorporación de alguna sustancia, más aún si se repara, como se justif‌icará más abajo, que la acusada recibió dinero por la realización del viaje. Cuesta creer que, en esas circunstancias, alguien con mínimo de información de la realidad desconozca que un mecanismo habitual de introducción de droga en Europa desde otros continentes es precisamente incorporándola al equipaje que se transporta.

Por tanto, la prueba practicada conduce a concluir, sin...

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