STSJ Comunidad de Madrid 1322/2020, 27 de Julio de 2020
Ponente | MARIA PRENDES VALLE |
ECLI | ES:TSJM:2020:8767 |
Número de Recurso | 1730/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 1322/2020 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0026231
Procedimiento Ordinario 1730/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Eva
PROCURADOR D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1322/2018
Presidente:
-
JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
-
JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veintisiete de julio de dos mil veinte.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1730/2018, interpuesto por D.ª Esperanza Aparicio Flórez, en nombre y representación de Dª. Eva, bajo la dirección letrada de la Abogada D.ª Carmen Arrondo Piñero contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de Valoración definitiva de méritos de la fase de concurso de fecha 17 de mayo de 2018 de la relación nº 5. Técnico Superior de Actividades Específicas y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 26 de junio de 2018 por el Director General de la Función Pública por la que se aprueba las listas de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, así como las listas de adjudicatarios de plazas por orden de puntuación para el ingreso por acceso libre, como personal laboral fijo con la categoría de titulado superior de Actividades
Específicas en el Ministerio de Fomento y sus Organismos autónomos sujeto al III Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, acordándose mediante decreto de 12 de diciembre de 2018, su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
Mediante Auto de fecha 22 de enero de 2018, se acordó la ampliación del presente recurso, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de junio de 2018 de la Dirección General de la Función Pública por la que se aprueban las listas de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, así como las listas de adjudicatarios de plazas por orden de puntuación en el mismo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 2 de abril de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada en los siguientes términos:
"dicte sentencia por la que estimando nuestras pretensiones, se condene a la Administración a reconocer, tener en cuenta y valorar los periodos acreditados de excedencia por cuidado de hijos, puntuándose los mismos como méritos y a su tenor, se elaboren nuevas listas de aspirantes que han superado el mencionado proceso selectivo, así como las listas de adjudicatarios de plaza por orden de categoría de Técnico Superior de Actividades Específicas, anulándose las anteriores y una vez efectuado esto, se le adjudique a mi representada la plaza correspondiente con todos los derechos y efectos correspondientes retrotrayéndose los mismos, en su caso y de ser estimado por la sala, a la fecha de ingreso que debería haber tenido. Todo ello con la expresa condena en costas de la parte demandada."
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
Doña Eva participó en el proceso selectivo iniciado mediante Resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 27 de abril de 2017 por el que se convocaba proceso selectivo para el ingreso, por acceso libre como personal laboral fijo en las categorías entre otras de Técnico Superior de Actividades Específicas en el Ministerio de Fomento y sus Organismos autónomos.
Superada la fase de oposición, la recurrente presentó la documentación acreditativa de los méritos que debían valorarse en la fase de concurso. Entonces, se le otorgó una valoración provisional de méritos de 16,60 puntos, de los que 13,6 puntos correspondía al apartado de méritos profesionales y 3 puntos al de méritos académicos. Presentadas alegaciones, la valoración definitivamente se incrementó hasta los 27,32 puntos de los cuales 24,32 puntos correspondían a méritos profesionales y 3 puntos a méritos académicos, pues se incluyeron los servicios prestados por la Sra. Eva desde el 3 de octubre de 2017 para la empresa DIRECCION000, al entender que eran de la misma categoría que la plaza ofertaba. No obstante, la valoración no tuvo en cuenta aquellos periodos en los que la recurrente estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos.
Conforme a la nueva puntuación, la Sra. Eva figuró en la relación de aspirantes entre aquellos que han obtenido la calificación mínima de puntuación en la fase de concurso, (quinto lugar), pero se excluyó de la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo y se le adjudican una plaza.
La demanda interesa que se computen como días de trabajo efectivo y cotizado aquellos en los que la recurrente disfrutó de la excedencia por cuidado de hijos. Ello es así, en cuanto la Resolución de fecha 27 de abril de 2017 apela a que la presente convocatoria debería tener en cuenta el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres por lo que se refiere al acceso al empleo. Asimismo, ello se deriva del artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, pues del espíritu de la norma se deduce que el principio de igualdad excluye cualquier discriminación indirecta como es el caso, máxime tratándose se provisión de puestos de trabajo o ingreso en la función pública que no deja de ser una forma de provisión.
En definitiva, aunque en las bases de la convocatoria no se contemple expresamente la valoración en el proceso selectivo de la excedencia por cuidado de hijos como experiencia profesional, si resulta implícitamente contemplada esta posibilidad en la medida en que nos debemos remitir a la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombre por lo que se refiere al acceso al empleo, en los términos de los artículos antes mencionados.
Entiende que también es aplicable al presente supuesto lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del ley del Estatuto Básico del Empleado Público en cuyo artículo 89.4 reconoce que el tiempo de permanencia en situación de excedencia será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
Por otro lado, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 del III Convenio Único para el personal laboral, pues dicho precepto señala al referirse a la situación de excedencia voluntaria que no será computable el tiempo de su vigencia a efectos de antigüedad, ni promoción, si bien excluye la excedencia por cuidado de hijos.
La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, recuerdan que en el ámbito de la gestión de personal rige la potestad autoorganizativa de la Administración, de modo que el otorgamiento de la puntuación dentro de un proceso selectivo para ingreso como ocurre en el presente supuesto forma parte de la discrecionalidad técnica del órgano calificador de la Administración. Asimismo, considera que las bases de la convocatoria no han sido impugnadas, no siendo aplicable el artículo 57 de la Ley 3/2007 por no encontrarnos ante un proceso de provisión de puestos.
Aclara que no existe discriminación en la medida en la que la situación de excedencia puede ser interesada tanto por hombres como por mujeres.
Por último, en cuanto a la petición subsidiaria señala que una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora, no podrá dar lugar a la asignación de la plaza en cuestión, sino a la retroacción de actuaciones para la adecuada justificación de la puntuación.
La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 19 de marzo de 2019 y no habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la formulación de conclusiones, se declararon las actuaciones conclusas.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo ponente del presente recurso la magistrada de la Sala, Ilma. Sra. Dª. María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Resolución impugnada y argumentos de las partes.
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