SAP Córdoba 769/2020, 17 de Julio de 2020
Ponente | VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO |
ECLI | ES:APCO:2020:798 |
Número de Recurso | 237/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 769/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 769/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio ordinario nº 874/2017
Juzgado Primera Instancia nº 9 Bis de Córdoba
Rollo Nº 237/2019
En Córdoba, a diecisiete de julio de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 874/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, a instancia de D. Marcos y Dª Celestina, representados por el Procurador SRA. MORENO REYES y asistidos del Letrado SR. GÓMEZ FERNÁNDEZ, contra UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador SRA. VILLÉN PÉREZ y asistida del Letrado SR. MÁRQUEZ MORENO, habiendo sido en esta alzada parte apelante UNICAJA BANCO, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
El 3 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 874/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Moreno, en nombre y representación de D. Marcos Y Dª Celestina frente a UNICAJA BANCO, S.A., por lo que en relación con la escritura de hipoteca suscrita por las partes el 16/3/2009:
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- Se declara el CARÁCTER ABUSIVO de la estipulación TERCERA BIS en el apartado que establece el LÍMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.
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- Se declara la consiguiente NULIDAD ABSOLUTA de la referenciada cláusula TERCERA BIS.
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- Se condena a la entidad demandada a DEVOLVER ÍNTEGRAMENTE a la demandante todas las cantidades indebidamente cobradas, desde la constitución del préstamo el 16/3/2009, hasta la fecha en que dejó de aplicarse la referenciada "cláusula suelo", 13/2/2015, más los intereses moratorios del art. 1.100 y ss del CC, calculados, desde cada una de las liquidaciones del préstamo que le han sido practicadas con aplicación de cláusula suelo.
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-Se condena a la entidad demandada a RECALCULAR y REHACER de forma efectiva el cuadro de amortizaciones del préstamo hipotecario e interés variable, excluyendo del mismo la "cláusula suelo". De conformidad con el artículo 219.2 de la LEC, la base conforme a la que deberá realizarse la liquidación del exceso cobrado mediante simple operación aritmética, es la diferencia entre el cuadro de amortización del préstamo especificando el tipo de interés imputado cada mes sin aplicar la cláusula declarada nula, desde la firma de contrato y hasta la fecha en que la cláusula litigiosa fue eliminada por la entidad demandada.
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-Se condena a la entidad bancaria al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES del presente procedimiento".
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por UNICAJA BANCO, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 17 de julio de 2020. Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 874/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Frente a ello, se alza la recurrente, invocando la eficacia del acuerdo privado suscrito entre las partes el 13 de febrero de 2015, que impediría la estimación de la demanda, cuestionando igualmente el pronunciamiento sobre costas.
VIRTUALIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO DE 13 DE FEBRERO DE 2015.
Dicho documento se denomina "revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes" y en él se acuerda:
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- "El prestatario manifiesta expresamente conocer y aceptar las condiciones financieras vigentes del préstamo arriba indicado y debidamente estar informado de las mismas".
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- Considerando lo anterior, las partes acuerdan que, durante el plazo indicado en el apartado "periodo de vigencia" del cuadro "modificaciones" de este documento, el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo será el especificado en el apartado "tipo de interés" de dicho cuadro.
Finalizado el periodo de vigencia referido en el párrafo anterior, el tipo de interés nominal anual aplicable se determinará conforme a lo previsto en la escritura de préstamo, y las modificaciones de este formalizadas con anterioridad a la fecha de este documento, si bien no sea de aplicación el tipo mínimo pactado "cláusula suelo" recogido en el cuadro "condiciones financieras vigentes".
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- Por la modificación pactada en este documento no se venga ningún gasto ni comisión a cargo del prestatario".
Como vemos, la finalidad de dicho documento es doble: 1) que los prestatarios reconozcan que comprendieron las...
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