SAP Cantabria 189/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2020
Fecha16 Julio 2020

SENTENCIA Nº 000189/2020

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Paz Aldecoa Álvarez-Santullano

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a Dieciseis de Julio del año dos mil veinte.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 190 de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 873 de 2019, seguida por delito de Robo con fuerza-Receptación, contra Mario, cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Bahillo Urbistondo, contra Millán y contra otra persona que resultó absuelta.

Han sido parte apelante en este recurso el condenado Mario, el también condenado Millán, representado por el procurador Sra. Rodriguez Sagredo y defendido por el letrado Sra. Gomez Portilla, y el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 16 de Octubre de 2019, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "Primero.-Que los acusados Mario, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, y Millán, mayor de edad, sin antecedentes penales el día 3 de diciembre 2.017, acudieron en tren desde Santander a la localidad de Mar, término municipal de Polanco (partido judicial de Torrelavega), donde adquirieron la bicicleta marca, "Scott", modelo "Scale 650", con nº de serie NUM000, con la f‌inalidad de venderla por piezas y repartirse el benef‌icio, a pesar de que conocían que la misma procedía de un ilícito penal. Segundo. - Dicha bicicleta con un valor superior a los 400.- € fue sustraída por autores desconocidos del garaje en el que se guardaba, perteneciente a la vivienda sita el BARRIO000, nº NUM001, de la localidad de Cudón, término municipal de Miengo. Los acusados fueron interceptados en la estación de Boo de Piélagos por Agentes de la Guardia Civil. La citada bicicleta fue recuperada por su legítimo propietario, Jose Miguel . Tercero. - No ha quedado acreditado que en los hechos de referencia interviniera el también acusado Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales. FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a: Primero. - Mario como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación

especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente una tercera parte de las costas del procedimiento. Segundo. - Millán como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente una tercera parte de las costas del procedimiento. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Antonio del delito de RECEPTACIÓN de que venía acusado por el Ministerio Fiscal en este procedimiento declarando de of‌icio una tercera parte de las costas causadas . "

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, Mario y Millán, con la representación y defensa aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, admitidos a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado de los mismos a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que los acusados Mario y Millán, adquirieron una bicicleta previamente robada con la f‌inalidad de venderla por piezas y repartirse el benef‌icio pese a que sabían su ilícita procedencia; en consecuencia, condena a los mismos como autores de un delito de receptación.

Recurre en primer lugar el MINISTERIO FISCAL porque la pena impuesta no respeta el mínimo legal.

Recurre Mario porque no se ha acreditado que conociera que procedía de un robo ni el ánimo de lucro; el recurrente viajaba en el tren en compañía de otras personas que llevaban la bicicleta y el testimonio del coacusado es insuf‌iciente por la enemistad entre ambos; se habla de la existencia de dilaciones indebidas.

También recurre Millán y señala que Mario portaba la bicicleta, cita la declaración de la testigo presentada a su instancia; respecto de la declaración de Carlos Antonio, se ref‌iere a la mala relación existente y a que el otro testigo no pudo concretar quién llevaba la bicicleta.

SEGUNDO

RECURSO DE Mario .

  1. Al analizar la alegación de error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo

    24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectif‌icada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modif‌icación de los hechos declarados...

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