AAP Barcelona 416/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución416/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEGUNDA

CUESTION DE COMPETENCIA 49/20

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados

D.JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT

D. RANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

En la ciudad de Barcelona a 16-7-2020

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto el los presentes autos sobre conf‌licto de competencia negativo promovido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Badalona en sus diligencias de Procedimiento abreviado 147/19 en relación a la negativa a aceptar su inhibición a favor del Juzgado de Instrucción 2 de Badalona en relación a los hechos cometidos por Dª. Marisol contra Anselmo .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En fecha 6 de diciembre de 2019, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Badalona, en las diligencias previas 266/2019 se dictó auto acordando la incoación de procedimiento abreviado respecto de los hechos cometidos por Anselmo contra Marisol y se acordó remitir testimonio de las actuaciones en de a favor del Juzgado de Instrucción que por reparto correspondiese en relación a los hechos cometidos por Dª. Marisol contra Anselmo .

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción 2, repartido que le fue el testimonio, se resolvió acordar la inhibición a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer den Badalona. Por auto de fecha 28 de mayo de 2020 se acordó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer promover cuestión de competencia negativa. Tras recibirse la actuaciones en esta Sección 2º, se ha incoado el correspondiente procedimiento y tras evacuar el el Ministerio Fiscal, su informe en fecha 7 de julio de 2020, las actuaciones quedaron listas para su deliberación en fecha 16-7-20, habiendo sido designado ponente el magistrado Sr. Coloma Chicot, quien expone en unánime parecer de la Sala.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

UNICO.- El Tribunal Supremo en un supuesto en que se plantea un conf‌licto de competencia en que se denuncia una agresión recíproca entre ex esposos puso de manif‌iesto lo siguiente: ATS, Penal sección 1 del 17 de

septiembre de 2013, Recurso: 20335/2013 Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ: " PRIMERO.- De la exposición y testimonios remitidos se sigue que la cuestión de competencia negativa se ref‌iere a la investigación de los malos tratos denunciados recíprocamente por los ex-esposos Maribel y Jose Ignacio, como producidos en Montegordo (Portugal) en fecha 6 de agosto de 2011, con ocasión de la entrega por un ex cónyuge al otro del domicilio que accidentalmente y durante el período de vacaciones disfrutaban ambos sucesivamente por períodos, conforme a lo dispuesto en las medidas provisionales sobre vacaciones de verano. El domicilio habitual de ambos está situado en Umbrete, correspondiente al partido judicial de Sanlúcar. Los hechos en principio por la naturaleza de las acciones denunciadas (agresión con violencia que produce lesiones), tendrían encaje en el delito de maltrato familiar del art. 153. 1 C. Penal . Y es claro que no cabe desglosar las denuncias cruzadas para su conocimiento por separado, al tratarse, no de hechos distintos ni producidos en diferentes momentos, sino de un único episodio o suceso con dos diferentes versiones, por lo que su conocimiento por separado rompería la continencia de la causa. Y se encuentran comprendidos en el ámbito de la competencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer a tenor de dispuesto en el art. 14.5 a) LECrim. y 87 ter 1.a) LOPJ . En def‌initiva se trata de decidir cual sea el órgano de los de esa clase, competente. Si el Juzgado de Sanlucar, como mantiene el Juzgado Central al rechazar la inhibición; o este último al tratarse de unos hechos sucedidos en el extranjero respecto de una víctima con domicilio en España, como mantiene el Juzgado de Sanlúcar en el auto de inhibición. SEGUNDO.- La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta sala en favor del Juzgado de Sanlúcar la Mayor. El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que " En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima... " norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi. Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se la referencia es al relativo al momento en el que se producen los hechos punibles o al del tiempo de presentar la denuncia. Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, acordó que por domicilio de la víctima habrá que entender el correspondiente a la fecha de los hechos eventualmente punibles, porque responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, y no queda sujeto a posibles cambios ."

Es de tomar en consideración que el artículo 17.2 de la Lecrim fue modif‌icado, posteriormente a la anterior Sentencia del TS por el art. único.2 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, especif‌icándose los supuestos de conexidad, sin que el artículo 17.bis, fuese adaptado a la nueva redacción. La Audiencia Provincial de DonostiaSan Sebastián, en auto de fecha 16/07/2019, Nº de Recurso: 1001/2019, Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA, efectuó el siguiente análisis, del problema de la competencia para el enjuiciamiento de agresiones recíprocas entre cónyuges o parejas que es compartido por este Tribunal: " SEGUNDO. - Examen del caso de autos.- 1.- La cuestión se centra en dilucidar, pues, el órgano competente para la instrucción de la denuncia interpuesta por varón sobre mujer con la que se encuentre ligado por relación de afectividad, cuando estemos hablando de un supuesto de denuncias cruzadas, esto es, episodio en el que la mujer también hubiera denunciado al varón, por hechos ocurridos en unidad de acto, cuya competencia para la instrucción, en este segundo caso, corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. 2 .- En estos casos, el criterio que había venido sosteniendo esta Sección de la Audiencia Provincial durante los años en los que mantuvo la competencia exclusiva en materia de violencia de género era excluir la extensión competencial por conexidad del Juzgado de Violencia, al delito cometido por varón sobre mujer. Este es, igualmente, el sentido de la resolución dictada por la Ilma MagistradaJuez que sirve el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia- San Sebastián, recogiendo el criterio que de forma unánime se había venido manteniendo en la Sección, entre otros en la citada resolución de fecha 15 de Abril del 2016, en la que, resolviendo la cuestión de competencia 1/16, se señalaba: " Los artículos 87 ter LOPJ y 14.2 LECrim . explicitan que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, entre otros casos, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad por los delitos violentos que se cometan contra quien, en relación al que f‌igura como agresor, sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Es claro, por tanto, que la competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no puede comprender los delitos violentos en los que la af‌irmada víctima sea un hombre. De ahí, precisamente, su denominación. Por ello, la extensión competencial por conexidad queda circunscrita a los supuestos previstos en los números 3 º y 4º del art. 17 de la LECrim, según dispone el artículo 17 bis LECrim . (en la redacción conferida por la por Ley 41/2015, de 5 de octubre); esto es: casos en que se comete un delito como medio para cometer otro o facilitar su ejecución o en que se comete un delito para procurar la impunidad de otro. Nótese que tras última reforma operada, siguiendo el criterio jurisprudencial marcado por el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de...

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