SAP Barcelona 555/2020, 10 de Julio de 2020

PonenteMARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
ECLIES:APB:2020:13493
Número de Recurso2/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución555/2020
Fecha de Resolución10 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo nº 2/19

Dimana del Sumario nº 1/18

Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dº JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Magistrados

Dª. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dª. MARÍA JOSÉ TRENZADO ASENSIO

Han dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En la ciudad de Barcelona a diez de julio de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día veintiocho de mayo, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la presente causa seguida bajo el nº 2/19 por delito de homicidio, siendo acusado Abelardo

, con DNI nº NUM000, hijo de Alberto y Reyes, nacido el NUM001 de 1979, natural de Terrassa y vecino de Terrassa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 28 de marzo de 2018, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Víctor Vázquez Domínguez, y defendidos por el Sr. Letrado D. Pere Montalt Calvet, siendo acusado Avelino con DNI nº NUM002, hijo de Benedicto y Valentina, nacido el NUM003 de 1992, natural de Montefrio y vecino de Terrassa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional desde el día 28 de marzo de 2018, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Pedro Barri Pájaro, y defendidos por el Sr. Letrado D. Benedicto Bricio Vilchez, siendo acusado Clemente con DNI nº NUM004, hijo de Damaso y Adoracion, nacido el NUM005 -1.982, natural de Antequera (Málaga) y vecino de Terrassa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 28 de marzo de 2018, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Pilar López Rodríguez, y defendidos por el Sr. Letrado D. Montserrat Córdoba Fernández, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Sumario se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 269/18, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Terrassa y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 2/19 de esta Sección Octava.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal modif‌icando sus conclusiones, solicitó la condena para los acusados Abelardo, Avelino y Clemente en atención a las siguientes conclusiones:

* SEGUNDA Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 16, 62 y 138.1 del Código Penal. dos, del Código Penal.

* TERCERA Son AUTORES los procesados a tenor de los artículos 27 y 28

* CUARTA Concurre la circunstancia agravante de abuso superioridad del art. 22.2 del Código Penal.

* QUINTA Procede imponer a cada procesado la pena de 9 AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 Código penal), y LIBERTAD VIGILADA por un período de DIEZ AÑOS, a cumplir cuando se extinga la pena privativa de libertad prevista en el artículo 140 bis del CP, en relación con el art. 105.2 del mismo texto legal. Asimismo, de conformidad con los art. 57.1 y 48 del Código penal, la prohibición expresa de acercarse al Sr. Fabio, a su lugar de trabajo y residencia, o lugar que frecuente, en un radio de 1.000 metros y a comunicarse con él por cualquier medio, por un periodo de 10 años superior a la pena de prisión que se imponga.

Y costas, según el art. 123 CP .

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los procesados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Fabio en la cantidad de 8.820 Euros por las lesiones y secuelas sufridas (100 Euros por cada día de hospitalización, 60 Euros por cada día impeditivo, y 900 Euros por cada punto de secuela). 300 2220 6300 Las cantidades f‌ijadas como responsabilidad civil deberán ser incrementadas según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Las defensas, en igual trámite, manifestaron su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno.

CUARTO

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calif‌icaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que los tres procesados Avelino, Abelardo y Clemente, todos ellos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, el día 24 de marzo de 2018, se encontraban en Terrassa en el domicilio sito en la CALLE000 nº piso NUM006 puerta NUM007, propiedad de Doña Reyes, madre de Avelino, en el que también estaba Gabriela, novia de Avelino . En el citado domicilio se hospedaba habitualmente el procesado Clemente y allí acudían cada día a cenar los procesados Avelino y Abelardo (sobrino de Reyes ).

Sobre las 21:42 horas Gabriela recibió una llamada de la hija de Doña Milagrosa (prima de Doña Reyes ) pidiéndole que fuese con urgencia a casa de su madre sito en la CALLE001 de la localidad de Terrassa (a escasos metros de la de Reyes ) ya que su pareja, Fabio, la estaba maltratando.

Ese mismo día Milagrosa acababa de llegar a su domicilio después de un ingreso hospitalario que tanto Gabriela como los tres procesados atribuían, precisamente, a las agresiones de su pareja quien al parecer, también la obligaba a consumir bebidas alcohólicas y a prostituirse sin que ella se decidiese a poner f‌in a la relación o a denunciar los hechos.

Ante esas preocupantes noticias, Gabriela primero, y los tres procesados después, irrumpieron en el domicilio de Milagrosa, convencidos de que los malos tratos se volvían a producir. En el domicilio estaban los agentes de los Mossos nº NUM008 y NUM009 . El procesado Abelardo, erigiéndose en portavoz de la familia espetó a los presentes que Milagrosa no estaba sola y que había ido " toda la familia para arreglar esto ", advirtiendo al Sr Fabio que le iban a agredir.

Los agentes, ante las explicaciones dadas por el Sr Fabio para quien lo ocurrido solo era una discusión de pareja, el silencio de Milagrosa que se negó a denunciar, y la actitud de los procesados que presagiaba intención de agredir al primero, para evitar conf‌lictos, obligaron al Sr. Fabio a salir del domicilio y a pasar la noche fuera de casa, asegurándose de que tanto él como que los procesados salían de la vivienda tomando direcciones opuestas. En el domicilio solo permaneció Gabriela consolando y haciendo compañía a Milagrosa .

Sobre las 22.40 horas, el procesado Avelino recibió una llamada de Gabriela quien, muy asustada, le pedía que volviese a la casa porque Fabio estaba golpeando la puerta de la vivienda amenazando con terminar con su vida y la de Milagrosa .

Los procesados, indignados por la inacción policial y por el comportamiento del Sr Fabio, y preocupados por la integridad de Milagrosa y Gabriela decidieron solucionar ellos mismos el problema y se dirigieron nuevamente al domicilio de Milagrosa, llevando consigo al menos un arma blanca.

En la calle se encontraron con el Sr Fabio que pedía perdón a Milagrosa en conversación telefónica. Abelardo le gritó " eh tú, hijo de puta, que te gusta pegar a la prima " y a continuación, los tres procesados, con ánimo de acabar con su vida o al menos siendo conscientes del riesgo que ello implicaba y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte, le rodearon y comenzaron a agredirle propinándole puñetazos y asestándole seis puñaladas con una o varias armas blancas que no ha sido intervenidas.

En el desarrollo de la agresión descrita resultó herido el procesado Abelardo, lesiones que solo pueden ser imputadas a alguno de los procesados ya que no consta que el Sr Fabio esgrimiese arma alguna. Abelardo no presentó denuncia por causa de esas lesiones.

Los procesados dejaron de agredir al Sr Fabio cuando Milagrosa, al oír por el teléfono a Fabio gritando "¿ Qué hacéis, Qué hacéis ?" y ruido de golpes, salió a la calle. Milagrosa alcanzó a ver a los tres procesados alejarse.

El Sr. Fabio, como consecuencia del ataque, sufrió heridas múltiples por arma blanca, en el tórax, la espalda, la barbilla y la parte trasera de la cabeza, sufriendo neumotórax bilateral, hemotórax derecho, herida penetrante con evisceración epiploica y herida abierta de pared abdominal lateral complicada, requiriendo para su curación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en intervención por laparotomía, suturando con puntos, lesión penetrante en pared abdominal, cerrando la piel con grapas y colocación de drenajes torácicos bilaterales; así como sutura con seda en las heridas submentoniana, retroauricular izquierda, cara postero lateral de la parrilla costal izquierda 10° espacio intercostal y línea paravertebral derecha 6° espacio intercostal, y sutura con grapas en herida penetrante en f‌lanco izquierdo con eventración de epiplón y línea media de región posterior de parilla costal izquierda 9° espacio intercostal.

Las lesiones descritas por su naturaleza inciso penetrante y su localización anatómica, teniendo en cuenta las partes y órganos afectados, habrían comprometido la vida del Sr Fabio...

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