AAP Valencia 187/2020, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2020
Fecha10 Julio 2020

Rollo nº 000169/2020

Sección Séptima

AUTO Nº 000187/2020

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia a diez de julio de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de PIEZA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN [POE] - 000181/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Manuela, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. HUGO ISAAC FONT LAFARGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIOLA TARAZONA BOTELLA, y de otra, como demandante - apelado/s AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE RAMÓN MARQUEZ MORENO y representado por el/la Procurador/ a D/Dª MARIA CLAUDIA MUNTEANU .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASO.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 4 de diciembre de 2019, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar la oposic8ión a la ejecución debiendo continuar la misma, con imposición de las costas a la parte ejecutada."

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 2 de julio de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de la parte actora formuló demanda de ejecución de titulo judicial con fundamento en baseen el Auto de adjudicación de fecha 3 de febrero de 2003 dictado en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 41/2001 contra D. Manuela .

La parte ejecutada compareció y formuló oposición a la ejecución de la que se dio traslado a la contraparte.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Sueca se dicto en fecha 4 de diciembre de 2019 Auto por el que desestimaba la oposición formulada con expresa imposición a la parte ejecutada de las costas del incidente.

SEGUNDO

Contra la referida resolución se alza la representación de la parte ejecutada D. Manuela .

formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Prescripción de la acción:La petición de ejecución instada por Axactor Capital Luxemboug S.A.R.L.. se basa en el Auto de adjudicación de fecha 3 de febrero de 2003 dictado en el Procedimiento Judicial Sumario de la Ley Hipotecaria nº 41/2001 de este Juzgado, por lo que habría pasado sobradamente el plazo legal establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual: "la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la f‌irmeza de la sentencia o resolución ."

    Por ello, se alegaba en la oposición que resulta de aplicación la institución de la prescripción, por haber transcurrido más de cinco años desde que el crédito pudo haber sido reclamado, o habiéndolo sido, al haber dejado transcurrir dicho lapso temporal sin haber realizado acción dirigida a la satisfacción de la deuda, lo cual es contrario al artículo 7 CC, según el cual los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

    En el presente caso, es claro y manif‌iesto que la entidad Banco de Sabadell, S.A. se despreocupó totalmente del procedimiento, tanto es así que no se puso en contacto con la apelante en ningún momento, ni siquiera cuando el 16 de mayo de 2018 vendió el crédito a la entidad Axactor Capital Luxembourg S.A.R.L., hoy demandante, ni para reclamar la cantidad pendiente tras la adjudicación, dando este retraso desleal en el ejercicio del derecho, el convencimiento a mi mandante que pensaba y conf‌iaba que la deuda estaba saldada. Y habiendo transcurrido más de quince años desde la adjudicación de la vivienda a Banco de Sabadell, S.A., esta nueva entidad titular del crédito formula demanda de ejecución en reclamación de la deuda, en claro abuso del derecho, pues esta reclamación sobrepasa manif‌iestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.

    Cabe tener en cuenta que tras la reforma del artículo 1.964 del Código Civil se acorta el plazo general de prescripción de las acciones personales, estableciendo un plazo general de cinco años cuya intención no es otra que establecer un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo que no perjudique al deudor, y siendo que conceder un derecho cuyo ejercicio puede efectuarse durante más de quince años se considera excesivo, es por lo que, por analogía, se debe considerar que aquí tampoco puede consentirse que un derecho que fue dejado dormir el sueño de los justos durante quince años por la entidad f‌inanciera Banco Sabadell S.A., se ejercite ahora por una entidad distinta que la ha comprado por un precio probablemente muy inferior al que ahora se reclama.

    Así pues, en aplicación del instituto de la prescripción así como de la doctrina de la buena fe, cabe desestimar la demanda presentada por haber sobrepasado sobradamente el plazo legal establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción, y además ser contrario a la buena fe regulado en el artículo 7 del Código Civil el retraso desleal en el ejercicio del derecho.

  2. - Respecto de la acción de retracto: no se le ha dado a la apelante la opción de ejercer la acción de retracto derivado de la cesión de crédito litigioso, puesto que en ningún momento se le ha comunicado la cesión de su crédito a un tercero. Se considera por el Juzgador de instancia que en el presente caso se carece del requisito de individualización. Sin embargo,para excluir el retracto, la jurisprudencia, no considera suf‌iciente cualquier tipo de cesión de créditos. No excluye, por ejemplo, el derecho de retracto de las conocidas como cesiones masivas de créditos. Pero sí excluye el retracto cuando sea como consecuencia de un proceso de reestructuración y ordenación de sociedades. En def‌initiva, lo que establece la jurisprudencia es que cuando la cesión en bloque de créditos no sea consecuencia de una reestructuración, e incluya créditos individualizables, cabe aplicar el retracto de crédito.

    Para la ejecutada resulta claro y manif‌iesto que en el presente caso no estamos frente al supuesto de una entidad sometida al proceso de restructuración bancaria, ni tampoco ante una sucesión universal o cesión en bloque de una o varias partes de una entidad o sociedad mercantil, sino que nos encontramos, como reza el propio título de la póliza, ante una compraventa de créditos, a los que por tanto se podrá aplicar el retracto de

    crédito litigioso previsto en el artículo 1535 Código Civil. En def‌initiva, la cesión de créditos no puede perjudicar al tercero que es el deudor en dicha relación jurídica.

    Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

    Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

    En lo concerniente al primero de los motivos de Apelación anteriormente enumerados, se comparte plenamente el criterio de la Juzgadora de Instancia, debiendo invocarse a efectos de refrendar el mismo, entre otros, el Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 28 de marzo de 2008 cuando nos indica en un supuesto similar al presente: "...No puede prosperar el recurso, porque no se está en el supuesto del art. 518 LEC, sino en el del articulo 579 de la misma. Este precepto habla de que "la ejecución proseguirá...". No es ejecución inicial, a la que se aplica el art. 518, sino continuación de una tiempo atrás iniciada. La parte apelante ofrece una argumentación viciada de origen y por eso, aunque los preceptos que cita señalan plazos de caducidad (art. 518 ), no opera ésta."

    En el mismo sentido el reciente Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2020 argumenta: "Sobre la caducidad de la acción ejecutiva y el art. 579 LEC .El motivo del recurso ha de ser estimado por los siguientes fundamentos:

    1. ) De la redacción del art. 518 LEC, en el que la...

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