SAP Guipúzcoa 506/2020, 6 de Julio de 2020

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2020:439
Número de Recurso2379/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución506/2020
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-17/000830

NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2017/0000830

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2379/2019 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar - UPAD / ZULUP -Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 211/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE DEBA

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU

Recurrido/a / Errekurritua: Cecilia y Celsa

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA y MARIA JESUS RONDA GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: MARTA VALERA ECHALUCE y VIRGINIA MORO DEL CABO

S E N T E N C I A N.º 506/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR En Donostia / San Sebastián, a seis de julio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 211/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar - UPAD, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE DEBA (apelante - demandada), representada por el procurador

D. Luis Echaniz Aizpuru y defendida por el Letrado D. José Manuel Urkiri Azpiazu, contra D.ª Cecilia (apelada - demandante), representada por la Procuradora D.ª María José Ronda García y defendida por la Letrada D.ª

Marta Valera Echaluce, y D.ª Celsa (apelada - demandante), representada por la Procuradora D.ª María Jesús Ronda García y defendida por la Letrada D.ª Virginia Moro Cabo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de febrero de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdo comunitario en materia de propiedad horizontal y correlativa declaración de nulidad, presentada por la Procuradora de los Tribunales y de Cecilia y Celsa, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE DEBA, y, en consecuencia, acuerdo:

  1. declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad demandada en Junta Ordinaria Anual celebrada con fecha 10 de febrero de 2017 y recogido en el punto 4º del Acta de dicha fecha; y

  2. condenar a la Comunidad demandada a estar y a pasar por dicha declaración.

Se condena a la parte demandada a la satisfacción de las costas procesales generadas en este proceso".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 1 de julio de 2020.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª Cecilia y Dª Celsa ha interpuesto demanda contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Deba interesando que se declare la nulidad del acuerdo recogido en el punto 4º del acta adoptado en junta ordinaria de la comunidad de propietarios demandada de 10 de febrero de 2017 por ser contrario al art. 9.1 LPH y por haberse adoptado con grave perjuicio para sus mandantes y con evidente abuso de derecho por entender las demandantes que el acuerdo impugnado, en cuanto supone que ellas deban hacer frente en exclusiva al coste del informe del refuerzo de los locales, constituye un gasto generado por la propia comunidad de propietarios demandada en la medida en que, si no pudo ejecutarse la obra de refuerzo en los locales de sus representadas, ello no se debió a su negativa, sino al hecho de que la comunidad no garantizó que las mismas no sufrieran perjuicios al verse obligadas a desalojarlos.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del acuerdo impugnado por las demandantes por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, además de abusivo y arbitrario.

La representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Deba recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y la condena a las actoras al abono de las costas en ambas instancias con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

  1. - Infracción de los arts. 251 y 253 LEC. La impugnación de la cuantía del procedimiento no ha sido recogida en la sentencia impugnada. No estamos ante un supuesto en que la cuantía del procedimiento sea indeterminada, pues no se dan los requisitos para ello. En virtud del art. 251.1 LEC la cuantía del procedimiento es el importe de la factura objeto del acuerdo impugnado (4.598 ).

  2. - Infracción del art. 218.2 LEC en relación con los arts. 319 y 326 LEC por error en la valoración de la prueba practicada. La juzgadora de instancia concluye que el acuerdo es arbitrario y abusivo, pero no argumenta, ni motiva, dicha conclusión. El acuerdo adoptado se encuentra motivado, obviando la juzgadora de instancia toda la documental aportada por su representada. Igualmente, que se atribuya al administrador la petición del informe cuyo cobro se pretende, como si fuese algo casi caprichoso, por su cuenta y riesgo, es un absurdo. La actitud de las actoras es poco solidaria pretendiendo que se les indemnice por los perjuicios derivados del desalojo. Resulta paradójico e incomprensible que las actoras no aceptasen las mismas condiciones, ya acreditadas el año 2011, del compromiso y de la forma de hacer de la comunidad respecto de los locales. La comunidad, ante la negativa de abandonar los locales y en aras de garantizar la estructura del edif‌icio, varió el proyecto, procediéndose a reforzar las vigas desde su cara inferior, lo cual supuso un sobrecoste. En la junta anual correspondiente al año 2013 ya se recoge que los gastos adicionales deberán ser asumidos por los que los generen. En la junta anual de 2015 se ratif‌icó por los asistentes que siempre se ha entendido que

    el sobrecoste (ejecución material, desgravaciones, etc) que suponga el reforzar de vigas y forjados en dicho momento se deberá imputar a las propietarias de los locales.

  3. - Incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios. La sentencia ahora impugnada, con criterio erróneo, utiliza la doctrina de los actos propios en contra de su representada, cuando debería ser a la inversa.

    La representación de las Sras. Cecilia y Celsa se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación con...

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