SAP Barcelona 340/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2020
Fecha30 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 86/2020

Procedimiento Abreviado núm. 230/2019

Juzgado de lo Penal núm. 9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

Ilmas Magistradas

Sra. Mª VANESA RIVA ANIES

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona a 30 de junio de 2020

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de hurto que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de la defensa de Lorenza contra la sentencia dictada en los mismos el día 25/02/2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Lorenza, como autora de un delito de hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

Indemnizará a la Sra. Mercedes en la suma de 90 euros. Esta suma devengará el interés previsto en la ley.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal la conf‌irmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor.

ÚNICO .- Probado y así se declara, que la acusada Lorenza, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia f‌irme dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona en sentencia de fecha 17.1.2017, por un delito de hurto a la pena de dos años de prisión, pena que se halla suspendida por un periodo de cinco años por auto de 17.1.2017, y condenada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltrú de fecha 24.11.2016, por delito de hurto a la pena de un año de prisión, respecto de la que no consta fecha de extinción y por sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltru de fecha 5.4.2016 por delito de hurto a la pena de seis meses de prisión que quedó extinguida el 15.6.2016.

Con ánimo de obtener un ilícito benef‌icio económico, sobre las 10:00 horas del día 5.12.2017, accedió al interior de la of‌icina de la Caixa sita en la Plaza de Sarriá número 8 de Barcelona, cuando se acercó a Mercedes, la cual iba en silla eléctrica de ruedas pues se halla diagnosticada de Tetraparesias espástica, y tras entablar una conversación con ella, engañándole con el pretexto de colocarle bien el cuello de la blusa, comenzó a tocarle orejas y cuello, apoderándose de un colgante de oro que llevaba en una cadena colgada al cuello, marchándose del lugar al percatarse de la sustracción la víctima que no pudo seguirla por su disminución física.

El colgante ha sido tasado en 90 euros, por los que reclama la víctima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO

Por la defensa de la acusada se solicitó por un lado la revocación de la sentencia por entender que los hechos son constitutivos de un delito leve de hurto.

Por otro lado y en relación a la prueba se interpuso recurso en primer lugar solicitó la nulidad de la sentencia porque no se aceptó la prueba que se planteó como cuestión previa, ni tampoco como diligencia f‌inal.

En segundo lugar solicitó la nulidad de la sentencia porque no se le leyeron sus derechos antes de proceder a su interrogatorio.

En tercer lugar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En último lugar deberá rebajarse la pena porque el delito debe considerarse cometido en grado de tentativa.

TERCERO

Comenzaremos por los motivos expuestos en relación a la prueba.

Debemos desestimar el primero y el segundo de los motivos aducidos.

Respecto al primero, tal y como se explica en la sentencia no puede admitirse la solicitud de la realización de una prueba que conlleve suspensión de la vista en el momento de cuestiones previas, y ello porque el momento de proposición de pruebas es el escrito de defensa, y el momento de admitirlas es el del auto de admisión de pruebas. El trámite del art. 786 de la Lecr, permite que se susciten cuestiones relativas a la prueba, pero sin que implique la suspensión de la vista.

En este caso la defensa dice que solicita la prueba en ese momento porque no le asistió en el momento de la declaración en instrucción, y no conocía que la acusada tenía problemas psíquicos.

A esto debemos contestar que en el momento de presentación del escrito de defensa el Letrado SR Gilabert ya asistía a la acusada, por lo que entendemos que debió entrevistarse con ella, y es en ese momento cuando debió haber solicitado la práctica de la prueba.

Pero es que además de que no lo hizo en su momento, ni tan siquiera en el momento de la vista presenta algún documento que pudiera justif‌icar su necesidad. Si padecía graves dolencias psíquicas como af‌irma, podía haber solicitado de prisión algún documento que así lo justif‌icase. Nada de eso se realiza, por lo que debemos entender que la desestimación de la prueba es correcta.

En el mismo sentido debemos concluir respecto a que se admitiese como diligencia f‌inal. En el proceso penal no existe esta posibilidad cuando es solicitada por la parte, pero es que además como hemos af‌irmado, no se ha presentado ningún documento que permita realizar pronunciamiento alguno acerca de la pertinencia y necesariedad de la prueba. Por tanto habiéndose denegada la práctica de la prueba de forma correcta no cabe su realización de ninguna otra manera.

El tercero de los motivos que solicita es por nulidad de pleno derecho. De la propia redacción del motivo no se sabe que es lo que solicita nulidad, si de la sentencia o del juicio. Pero es que además no se dice cuales son los efectos que ha tenido el vicio de nulidad. Y no se dice cuáles son los efectos que ha tenido la no lectura

de sus derechos, porque no ha tenido ninguno ya que la acusada igual que hizo en instrucción se acogió a su derecho a no declarar, y lo hizo porque conocía sus derechos.

Por tanto carece de transcendencia práctica el hecho de que la Magistrada no le dijese que se podía acoger a su derecho a no declarar porque de hecho lo hizo.

CUARTO

El siguiente de los motivos aducidos es error en la valoración de la prueba.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testif‌ical como es este caso, es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verif‌icar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR