AAP Asturias 51/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2020
Fecha17 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

AUTO: 00051/2020

Modelo: N10300

Equipo/usuario: APG

N.I.G. 33051 41 1 2018 0002046

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000137 /2018

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA AGENTARIA SA

Procurador: MANUEL FOLE LOPEZ

Abogado: VERONICA MERCURI CUESTA

A U T O Nº 51/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

El recurso de apelación nº 206/20, dimanante de autos de Ejecución Hipotecaria nº 137/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, fue promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., como demandante en primera instancia, representada por el Procurador Don Manuel Fole López y bajo la dirección de la Letrado Doña Verónica Mércuri Cuesta.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

HECHOS
PRIMERO

En los autos de los que el presente rollo dimana, por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia se dictó, con fecha uno de julio de dos mil diecinueve, Auto cuya parte dispositiva dice así: "ACUERDO: Declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula f‌inanciera 6ª Bis letra a) de la escritura de constitución de hipoteca que sirve de título a esta ejecución

Denegar el despacho de ejecución solicitado por el/la Procurador MANUEL FOLE LÓPEZ, en nombre y representación de BBVA S.A., frente a Mateo, ello por los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.

Archivar los autos, una vez sea f‌irme la presente resolución, previo desglose de los documentos aportados, dándose de baja en los libros correspondientes.

Librar certif‌icación de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose su original al libro de resoluciones def‌initivas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se promovió demanda de ejecución hipotecaria, por cuantía de 13.134,55 € de principal, frente a Don Mateo . Señala la ejecutante que el 28 de noviembre de

1.997 el Banco Hipotecario, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, concedió a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias un préstamo por importe de 334.980.000 pesetas sobre una f‌inca que se describe. Posteriormente dicho préstamo fue distribuido en su responsabilidad hipotecaria mediante escritura otorgada el 28 de mayo de 1.998. Con fecha 11 de febrero de 1.999 se otorga escritura de compraventa entre el ejecutado y la Comunidad Autónoma de Asturias, estipulando que el plazo de amortización del préstamo era de 300 meses desde el 1 de diciembre de 1.998, el interés nominal anual del 5% y el interés de demora el resultante de incrementar en seis puntos porcentuales el tipo de interés vigente. Que no obstante la duración pactada, se convino que el Banco podría considerar vencido de pleno derecho y exigible la totalidad de las obligaciones de pago contraídas por el prestatario en el supuesto de la falta de pago de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses, convenio que f‌igura inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo ésta la cláusula sexta bis. Que pese a ello la actora no ha ejercitado dicha facultad hasta el momento actual, en que se había producido el impago de varios vencimientos. Por providencia de 24 de septiembre de 2.018 se acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dar audiencia a las partes por el plazo de 15 días para alegaciones sobre la posible existencia de cláusulas abusivas, no personándose el demandado, dictando la Juzgadora "a quo" primero un auto el 15 de noviembre de 2.018 suspendiendo la tramitación del procedimiento hasta tanto no se resuelva por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las cuestiones prejudiciales que el Tribunal Supremo español le ha planteado en un auto de fecha 8 de febrero de

2.017 y posteriormente, una vez que se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se dictó por la Juzgadora un auto el 1 de julio de 2.019 en el que acuerda declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula f‌inanciera número 6 bis de la escritura de constitución de hipoteca, que sirve de título a esta ejecución, denegando el despacho de ejecución y acordando el archivo de los autos. Frente a esta resolución interpuso la ejecutante el presente recurso de apelación.

Alega la apelante en primer lugar falta de motivación de la resolución. Y posteriormente se extiende sobre el tema del vencimiento anticipado del préstamo. Por último, alega la no imposición de las costas procesales en segunda instancia basándose en que el artículo 552.2 de la Ley procesal civil señala que el auto que deniegue el despacho de ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor.

SEGUNDO

Respecto a la alegación de falta de motivación de la resolución apelada, la sustenta la parte recurrente en que parte de la misma es una transcripción de la resolución de una Sección de la Audiencia Provincial de Asturias. Tal motivo del recurso ha de decaer, en cuanto que de la lectura de la resolución objeto de apelación se inf‌ieren las razones que llevaron a la Juzgadora de instancia a apreciar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y a la denegación del despacho de ejecución, aunque para ello efectúe una fundamentación por remisión. Y en este sentido el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de febrero de

2.015 ha declarado: " 1. Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como af‌irma la STS de 5 de noviembre de 2009 (RJ 2010, 84) la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E (RCL 1978, 2836) Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para

evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 (RJ 1999, 2821)). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil (LEG 1889, 27), lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 (RTC 2000, 77), así como las SSTS 69/1998, 39/1997 (RTC 1997, 39 ), 109/1992 (RTC 1992, 109), entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suf‌iciente, sobre la base del cumplimiento de una doble f‌inalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9221), 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 (RJ 2002, 8550 ) y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 (RJ 2014, 3698).

Ahora bien deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 ( RJ 2009, 2903), 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ".

En el presente caso se evidencia la motivación de la resolución apelada tanto en el auto en que se acuerda la denegación del despacho de ejecución, y que es objeto la presente apelación, como en el auto de 21 de octubre de 2.019 en el que se desestima el recurso de reposición previo a la presente apelación

Sentado lo anterior, se alega como motivo del recurso, respecto a la aplicación de la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo relativa al vencimiento anticipado del préstamo, que el derecho nacional vigente a la fecha del contrato del préstamo hipotecario que ahora nos ocupa la normativa legal, artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su redacción inicial, permitía acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria en reclamación de la totalidad de la deuda por capital e intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguna de los plazos, constando inscrito el pacto en el Registro. Este precepto se modif‌icó por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, vigente desde el día siguiente, por el cual no obstante tal pacto deberán ser tres los plazos mensuales sin cumplir...

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