SAP Vizcaya 1334/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2020
Número de resolución1334/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/030028

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0030028

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 119/2020 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Errefortzuko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5003079/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Dimas y ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA EKA-ACUVProcurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

S E N T E N C I A N.º 1334/2020

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª Mª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

D.ª INÉS SORIA ENCARNACIÓN

D. ANTONIO LUIS LATORRE MERCADO

D.ª SUSANA LESTÓN PIÑERO

En Bilbao, a uno de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5003079/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de KUTXABANK S.A., apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y defendido por el letrado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, contra D. Dimas y ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA EKA-ACUV-, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendidos por el letrado D. JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 15 de octubre de 2019 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha en nombre y representación de la ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA EKA-ACUV, que actúa en defensa de su asociado

D. Dimas, contra la mercantil KUTXABANK S.A., y, en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 14 de mayo de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarla en lo sucesivo.

  2. - Condeno en costas a la parte demandada, f‌ijando la cuantía como indeterminada."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 119/20 de Registro, y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª SUSANA LESTON PIÑERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Dª. Paula Basterreche, Procuradora de los Tribunales y de la ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA EKA/ACUV, en nombre de su socio D. Dimas, presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a la imposición de gastos al prestatario hipotecante, del contrato de préstamo hipotecario formalizado el 14 de mayo de 2012, por abusividad y vulneración de normativa, con reserva para el ejercicio en procedimiento posterior de la devolución gastos.

KUTXABANK S.A se opone a la demanda presentada ref‌iriendo excepción procesal por falta de determinación de la cuantía del procedimiento. No existe ninguna disposición legal que impute los aranceles notariales y registrales al prestamista. El demandante efectuó los pagos en virtud de un pacto con la entidad.

La parte demandada se allana en la audiencia previa a la nulidad pretendida. Se dicta sentencia de allanamiento. Declara la nulidad de la cláusula impugnada. Condena en costas a la demanda.

La demandada recurre la sentencia en los términos recogidos en los antecedentes, en relación a la nulidad de la cláusula de gastos y costas, y se opone la actora.

SEGUNDO

PRETENSIONES NO PERJUDICIALES

El artículo 456 de la LEC f‌ija el objeto del recurso de apelación al establecer que: " el virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte

otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en este Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".

Si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio ( SSTS 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 412, 414, 426 y 443, en relación con el art. 222.2 LEC), tanto en lo que se ref‌iere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado def‌inida, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ).

En el presente caso, la parte actora presentó demanda solicitando nulidad de la cláusula quinta. La parte demandada se allanó en los términos recogidos en la sentencia apelada.

La resolución recurrida acogió la pretensión de la actora sin más argumentación en cuanto al fondo por el allanamiento de la parte demandada. En consecuencia la resolución no discrepa de la posición mantenida y pretendida por la parte demandada en esta cuestión, por lo que dicho pronunciamiento no le resulta perjudicial ni contrario a las pretensiones, dado que ella mismo mostró su aquietamiento a la nulidad que ahora se cuestiona.

Es por todo ello que este tribunal considera que no ha de entrarse al fondo de la cuestión planteada en el recurso de apelación sobre la nulidad la nulidad, conf‌irmando la sentencia recurrida en este extremo.

Resuelta objeto de pronunciamiento sobre el fondo, lo relativo a las costas.

TERCERO

CONDENA EN COSTAS

KUTXABANK recurre el pronunciamiento de las costas, ref‌iriendo serias dudas de derecho.

La parte apelada se opone a los motivos alegados.

En relación a las serias dudas, indica el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 28 de junio de 2019 (el supuesto de hecho es la declaración de nulidad frente a la cláusula de vencimiento anticipado); los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: "1º ) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dif‌icultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o...

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