SAP Guipúzcoa 346/2020, 22 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Mayo 2020 |
Número de resolución | 346/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/012986
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0012986
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2141/2019 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 780/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL CORTES TAMES
Recurrido/a / Errekurritua: Evangelina
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA
S E N T E N C I A N.º 346/2020
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª IÑIGO SUAREZ ODRIOZOLA
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
En Donostia / San Sebastián, a 22 de mayo de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 780/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de BANCO SANTANDER S.A., apelante - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JOSE MANUEL CORTES TAMES, contra D./D.. Evangelina, apelado/a - demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de noviembre de 2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 5 de noviembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. GARCÍA DEL CERRO en nombre y representación de Dª Evangelina contra BANCO SANTANDER S.A., debo: 1.- Declarar la nulidad relativa de los contratos concertados con la demandada para la adquisición de los valores FAGOR, así como la de los derivados de dicha adquisición, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma, todo ello por error y vicio continuados en el consentimiento y en el objeto; b) Declarar que se restituyan las prestaciones de conformidad a lo resuelto en esta sentencia. c) Todo ello con expresa imposición de costas de este juicio a la parte demandada."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 26 de mayo de 2020.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :
Por parte de BANCO DE SANTANDER S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestime integramente la demanda
Para justificar el recurso formula como principal motivo de apelación el error en la valoración de la prueba y para ello formula las siguientes alegaciones :
-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN DEL BANCO
Se alega en tal sentido que la sentencia comporta un incomprensible desplazamiento de la carga de la pmeba cuando afirma que a la parte actora no se le informó de forma comprensible y completa de las características del producto AFSF ; que la información consta en los documentos firmados por la clienta en donde precisamente se le extractan y se le resume los riesgos relevantes (Documento n° 3 de la contestación a la demanda (Producto Rojo) y que prueba que el Banco sí le informó sobre los riesgos relevantes de la suscripción ya que además de reconocer que el Banco le hizo entrega del resumen del folleto informativo, además el Banco también se los extracta y por tanto ello no puede dar lugar a que se pueda afirmar que nos encontremos ante un error excusable, ya que recibió el resumen de los riesgos expuestos en el Folleto Informativo ; que el documento N° 3 de la contestación a la demanda, denominado "PRODUCTO ROJO" aportado con el escrito de contestación a la demanda no puede privársele de su valor probatorio,
Refiere que en este documento en el que se califica el producto como de alto riesgo, la actora reconoce que sí ha recibido la información sobre el producto ; que de lo expuesto debe concluirse que la entidad bancaria cumplió con su deber de información y por .tal razón el posible error solo sería en todo caso imputable a la parte actora
Manifiesta que el Documento de Producto Rojo ; que también está acreditado contrariamente a lp recogido en la Sentencia que la contratación no se realizó en unidad de acto ya que vemos la orden compra que es el Documento número 1 de la contestación a la demanda es de fecha 13 de julio de 2006 y la orden de suscripción como así lo expresa el mismo documento en su texto la fecha de valor se lleva a efecto el día 19 de julio de 2006
Y concluye al respecto señalando que no cabe, con el p`retexto de la protección al consumidor se venga a invalidar indiscriminadamente la totalidad dle contenido de documentos firmados por al aprte actora para formalizar la inversión
- LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD QUE ES LA ESTIMADA POR LA SENTENCIA RECURRIDA ESTABA CADUCADA
Refiere la recurrente que habida cuenta que en la Sentencia se hace expresa mención a que el momento inicial para el dies a quo del plazo de caducidad de cuatro años en acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento comienza a correr desde que el afectado/a/ por error o dolo saliera de ello, en el presente caso es en la misma fecha en la que el Banco informa a la actora de los riesgos concretamente el 19 de julio de 2006 ; que no puede computarse, desde el impago de los cupones ; que el computo, debe considerarse desde el conocimiento de dicho riesgo, en este caso el 19 de julio de 2006;
que la entidad emisora fue declarada en Concurso de Acreedores el 19 de noviembre de 2013 hecho público y notorio y más para una persona que trabaja en el Registro de la Propiedad de San Sebastián, donde se notifica de forma inmediata estos hechos para su constancia y cuando además esta Cooperativa el mismo día fue publicado en prensa, radio y televisión este evento al ser una de las empresas de mayo volumen de Gipuzkoa y emblemática en todos los hogares en los que era conocida la marca Fagor Electrodomésticos, y sin embargo la fecha de la demanda es de 24 de noviembre de 2017
A la vista de los términos en los que ha quedado configurado presente recurso razones metodológicas aconsejan examinar en primer lugar el motivo de recurso referido a la caducidad de la acción, procediéndose a continuación con el análisis de la valoración de la prueba seguida por el juzgador de instancia
Sobre la caducidad de la acción
La jurisprudencia del TS plasmada entre otras en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
Por tal razón, cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación o se trate de contratos perpetuos, la consumación del contrato, a los mismos efectos indicados, no puede quedar fijada antes de que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en las dificultades de la efectividad de un mercado de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las aportaciones subordinadas.
El juzgador de instancia analiza esta cuestión en el fundamento de derecho segundo partiendo de los argumentos esgrimidos por cada una de las partes para hacer valer su postura, mostrándose ambas contrapuestas. Así,por la parte actora se mantiene que las AFS tienen un vencimiento perpetuo y además no tuvo conocimiento del problema que generaba el citado producto hasta finales de 2013 cuando deja de recibir intereses reclamando varias veces en el 2014, por el contrario, la parte demandada considera que la acción de anulabilidad estaría caducada, por haber transcurrido el plazo de cuatro años del art. 1301 en relación con el 1303 del CC desde el momento en que se puso en conocimiento de la actora los riesgos relevantes del producto, que sitúa el 13 de junio del 2016
Es evidente que para resolver la cuestión relativa a la caducidad de la acción debemos ponderar dos...
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