SAP Alicante 175/2020, 20 de Mayo de 2020

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2020:1382
Número de Recurso574/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución175/2020
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 574/2019

SENTENCIA NÚM. 175

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrado: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veinte de mayo de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Salome y Domingo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Fernández Rangel y dirigida por el Letrado D. Joaquín Antonio Berenguer Blanco, y como apelada la parte demandante Esteban, representada por la Procuradora Dª. Esther Pérez Hernández con la dirección del Letrado D. Alberto Cañizares Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 740/2019, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Esteban contra don Domingo y doña Salome :

  1. debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, esquina con la CALLE001, de San Juan de Alicante celebrado entre ambas partes el día 1 de mayo de 2014.

  2. debo condenar y CONDENO a don Domingo y doña Salome a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, esquina con la CALLE001, de San Juan de Alicante, bajo apercibimiento de lanzamiento, caso de no hacerlo voluntariamente, que tendrá lugar el próximo día 27 de septiembre de 2019, a las 11:00 horas o cualquier otro que se señale, si la sentencia deviene f‌irme por no ser recurrida y la parte demandante lo solicita o hubiera solicitado en legal forma.

  3. debo condenar y CONDENO a don Domingo y doña Salome a pagar a don Esteban la suma de QUINIENTOS EUROS (500.- €), que devengará el interés legal del dinero desde el día 30 de abril de 2019 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, así como las rentas que se devenguen desde el día 1 de julio de 2019 hasta la entrega de la posesión del inmueble a razón de DOSCIENTOS EUROS (200.- €) mensuales.

  4. debo condenar y CONDENO a don Domingo y doña Salome al pago de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 574/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

En def‌initiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suf‌iciente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los...

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