STSJ País Vasco 541/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020
Número de resolución541/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 258/2020

NIG PV 01.02.4-19/000726

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0000726

SENTENCIA N.º: 541/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de marzo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Edurne contra el auto del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 24 de octubre de 2019, dictada en proceso ordinario sobre Prevención de riesgos laborales, y entablado por Edurne frente a OSAKIDETZA, Candido y ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Con fecha 24/07/2019, se dictó Auto en el presente procedimiento acordando

1.- Se declara la competencia del orden jurisdiccional social y de este Juzgado para conocer del juicio reseñado en el primer antecedente de esta resolución exclusivamente a resolver sobre si efectivamente se ha producido o no incumplimiento en materia de normativa de prevención de riesgos laborales, y las consecuencias de dicho incumplimiento si se declara su existencia, así como indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de la normativa en materia de prevención, siendo competente el orden jurisdiccional social para:

1º) DECLARE QUE POR PARTE DE OSAKIDETZA-SVS SE HA PRODUCIDO UN INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES en materia de prevención de riesgos laborales.

2º) CONDENE a OSAKIDETZA a que ponga de forma inmediata f‌in a los incumplimientos.

3º) CONDENE a OSAKIDETZA a adoptar cuantas medidas efectivas y reales sean necesarias para atender a los riesgos psicosociales que sufro en mi puesto de trabajo y que la LPRL obliga a adoptar al empleador en una situación como la aquí acreditada. Medidas que deberán de incluir, al menos:

Las que resulten necesarias para atender a los riesgos psicosociales y así se realice la oportuna y obligatoria evaluación de los riesgos psicosociales en el CSM Zabalgana donde presto servicios y en concreto, en mi puesto de trabajo.

Las que resulten necesarias para establecer la planif‌icación preventiva, con identif‌icación de las fechas de cumplimiento, de las personas designadas para el seguimiento e implantación de las medidas, con recursos asignados, etc...,

Implantación de un protocolo de resolución de conf‌lictos, informando de su existencia y formando al CSM y a la actora en Prevención de Riesgos Laborales y en su aplicación efectiva,

A través del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, efectúe un seguimiento de mi proceso de reincorporación al trabajo en el CSM Zabalgana, durante al menos dos años, con el f‌in de asegurar que la integración no suponga riesgos, al estar provocada mi baja por los graves riesgos psicosociales existentes en mi centro de trabajo y por motivos de salud provocados por los mismos.

El punto 4º) del suplico de la demanda pero exclusivamente en relación a la codemandada Osakidetza.

2.- Se declara la incompetencia de esta jurisdicción social para las pretensiones del punto 3º) siguientes:

Las que garanticen que se me dispense un trato igual al del resto de compañeros, con respeto a mi dignidad e integridad tanto personal como profesional, con derecho a participar e intervenir en igualdad de condiciones en todas las actividades, proporcionándome la información y materiales necesarios para ello,

Apertura del correspondiente proceso para trasladar del CSM Zabalgana al Dr. D. Candido a otro centro de trabajo.

Inicio de expediente disciplinario contra el Dr. D. Candido .

3.- Se declara la incompetencia de esta jurisdicción social para las pretensión 4º) del suplico en relación a la pretensión de condena frente al Dr. Candido .

4.- Se declara la incompetencia de esta jurisdicción para las pretensión 5ª) del suplico: relativa a que se CONDENE a los demandados, a los efectos de la reparación íntegra de los daños causados, a realizar una carta de disculpas en la que se retraiga de las actuaciones realizadas y me pidan expresamente perdón por el trato que me han dispensado y que resulta atentatorio contra mis derechos fundamentales y de legalidad ordinaria, y a publicar la misma o, en su caso, la posible sentencia estimatoria que pudiera recaer en el presente procedimiento en los tablones de anuncios de mi centro de trabajo, así como en la intranet de Osakidetza, todo ello durante un período ininterrumpido de 30 días.

5.- Se declara la incompetencia de esta jurisdicción para el contenido del escrito de ampliación de la demanda.

SEGUNDO.- Por Edurne se presentó el 9/9/2019 escrito interponiendo recurso de reposición contra la citada resolución, del que se dio traslado a las demás por plazo común de tres días, habiendo transcurido el plazo sin presentar escrito de impugnación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por Edurne, contra Auto de fecha 24/07/2019, que se mantiene en todos sus términos"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Edurne formula recurso de suplicación contra el auto de fecha 24/10/2019 que deniega la reposición del previo auto del mismo Juzgado de lo social número uno de Vitoria-Gasteiz de fecha 24/07/2019 que considera, sustancialmente, que una parte de la demanda que formuló tal recurrente frente a OSAKIDETZA y D. Candido, así como frente a una compañía aseguradora, no puede ser examinada por el orden social de la Jurisdicción, sino por el Contencioso-administrativo, esencialmente porque alguna de las pretensiones actuadas en su "suplico" son reclamaciones en las que se alega por la demandante, que es personal estatutario, la vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia, debe ser aquel otro orden el que ha de examinar

tales pretensiones, reservando a ese propio Juzgado y por tanto, al orden Social, la parte de la demanda relacionada con lo relativo a la obligación de prevención de riesgos profesionales que tiene OSAKIDETZA, y ello con base en el artículo 2, puntos e y f de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, invocando asimismo la STS 17/05/2018 y la sentencia de esta sala de 20/09/2018 R 1339/2018.

Dicha recurrente formula un único motivo de impugnación en el escrito de formalización que ha presentado y está enfocado por la vía prevista en el apartado c) del artículo 193 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. En el mismo se aduce la infracción del preámbulo de tal Ley, su artículo 2, letras b y e, así como el artículo 3, letra c, el artículo 24 de la Constitución, sus artículos 15, 40 y 43 en relación con la doctrina contenida en las sentencias 62/2007, de 27 de marzo y 160/2007, de 2 de julio, entre otras, así como el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con la Directiva 1989/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 15 de abril de 2008 (asunto C- 268/06) -caso Impact- en relación al principio de efectividad de la tutela judicial y la sentencia de 15 de noviembre de 2001 (asunto C-49/2000), con respecto del deber de los Estados miembros de proteger íntegramente al trabajador de todo riesgo, en especial de los riesgos psicosociales, en los que está el acoso moral en el trabajo.

Termina su escrito con el pedimento de que se revoquen aquellos autos y se considere que todas las pretensiones de la demanda y del posterior escrito de ampliación presentado deben ser decididas por el orden jurisdiccional social.

El ente público demandado OSAKIDETZA presenta un escrito de impugnación del recurso en el que termina pidiendo que se conf‌irme el auto recurrido, invocando la STSJPV 02/04/2019.

SEGUNDO

Pues bien, entrando en el examen del único motivo del recurso, comenzaremos diciendo que versando sobre un presupuesto procesal indisponible para las partes, como es el de la competencia de la jurisdicción especializada, puede y debe incluso examinarse de of‌icio la misma y ello con independencia de las alegaciones de las partes, como explica la jurisprudencia que, por su reiteración, resulta de excusable cita.

Y seguimos nuestra argumentación remitiéndonos a los razonamientos contenidos en nuestra STSJPV 02/04/2019 R 451/2019, que nos va a servir de guía pues en un supuesto semejante a propósito de una demanda de policías municipales -funcionarios públicos- del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, que se tramitó como demanda en materia de prevención de riesgos laborales, se planteó la cuestión de la competencia objetiva, diciendo así:

"TERCERO.- 1.- Si solo se hablase de acoso laboral, en cuanto que el mismo siempre supone ataque a la dignidad humana (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de TS 20 de septiembre de 2011 y 17 de mayo de 2006, recursos 4137/2010 y 4372/2004) estaríamos ya en el ámbito de los derechos fundamentales, en concreto, en el ámbito delderecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución.

Ello podría...

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