SAP Navarra 67/2020, 9 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2020
Número de resolución67/2020

S E N T E N C I A Nº 000067/2020

Presidente

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

Magistrados

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

D. RAFAEL LARA GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 09 de marzo del 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 607/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 165/2018, sobre delito violación de secretos por funcionario; siendo apelante, Josef‌ina representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y defendida por el Letrado D. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZÁLEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 01 de octubre del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

:

Que debo condenar y condeno a Josef‌ina, como autora responsable de un delito de revelación de secretos cometido por funcionario público, a la pena de 14 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 año y 6 meses, así como al pago de las costas causadas en este delito.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Josef‌ina

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Josef‌ina, mayor de edad y sin antecedentes penales, es agente de policía de Policía Municipal de Pamplona desde hace cerca de 18 años, estando destinada en UPAS desde hace aproximadamente 13 años.

El día 15 de febrero de 2018 hacia las nueve de la mañana se encontraba desempeñando sus funciones en las dependencias de Policía Municipal de Pamplona en la CALLE000 nº NUM006 de Pamplona.

Josef‌ina, en su labor como miembro de la Unidad de Protección y Atención Social de la Policía Municipal, fue informada por la Cabo NUM000, su superior en la unidad, de la existencia de una petición de colaboración por parte de Policía Foral de Navarra; en ese marco, recibió un informe interno elaborado por la Cabo que recogía datos de la investigación policial, así como el nombre, apellidos, nacionalidad, dirección y referencia a los antecedentes penales de una persona, informe elaborado para conocimiento exclusivo de los componentes de la brigada y de los superiores de la Cabo.

Josef‌ina, faltando a su deber de no difundir tal documento, dado que su hijo menor de edad acudía al colegio en el que según el informe se había producido un incidente días antes, hizo una fotografía de su contenido íntegro y a las 9:24 horas de ese mismo día lo remitió vía whastapp desde su teléfono móvil al teléfono móvil nº NUM001 de su marido Dimas .

El citado informe recogía una solicitud de colaboración remitida por la Policía Foral con motivo de una denuncia presentada sobre unos hechos ocurridos presuntamente el día uno de febrero en un centro escolar de la comarca de Pamplona, consistentes en que un varón había intentado convencer a un menor para que fuera a su casa. A ello se añadía que la conversación con el menor se había producido en inglés y se facilitaban los datos de identidad de una persona con antecedentes de pederastia.

Dimas, a su vez agente del Cuerpo Nacional de Policía, pocos minutos después de recibir el mensaje lo envió al teléfono particular de un compañero de la Policía Nacional, Eleuterio, debido a que la hija de éste acudía al mismo centro escolar referido en el informe. El señor Eleuterio a su vez remitió por correo electrónico el mensaje recibido a su exmujer Leticia, a su vez agente de Policía Foral de Navarra, quien tras cortar parcialmente el mensaje recibido con la f‌inalidad de que no constara quién se lo había remitido a ella, envió la fotografía del documento a un grupo de whastapp compuesto por madres de niños del colegio.

A partir de ese momento se inició una difusión masiva que hizo precisa la intervención policial, realizando un comunicado de prensa conjunto de Policía Foral y Policía Municipal acerca de los hechos llamando a la tranquilidad, así como otro comunicado del colegio afectado con la misma f‌inalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se condena a Josef‌ina como autora responsable de un delito de revelación de secretos cometido por funcionario público ( art. 417.1 CP), su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial "acuerde dejar sin efecto la referida sentencia, declarando la libre absolución de la acusada."

  1. - Como primer motivo del recurso se alega la vulneración del derecho fundamental de la actora a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) del principio in dubio pro reo, al no existir en el procedimiento prueba de cargo suf‌iciente contra el recurrente, y no haberse acreditado de manera inequívoca en ningún momento los hechos que se le imputan en la sentencia impugnada.

    A este respecto, tras recordar la signif‌icación y alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y en lo que al caso enjuiciado se ref‌iere, se alega que

    En relación con la prueba practicada en el plenario, la acusada declaró en el acto de la vista que la Cabo les dio una hoja con la solicitud de colaboración, que ella le hizo una fotografía y se la mando, a su marido que es miembro del CNP y que en esos momentos y en otros posteriores iba a visitar el colegio DIRECCION000

    , donde estaba escolarizada su hija común. La acusada manif‌iesta que en ningún momento se le dieron órdenes de ningún tipo en relación con la necesidad de reserva de dicho documento, ni sobre la imposibilidad de transmitirlo a otros cuerpos policiales. Declara que no se le indicó que dicho documento fuera exclusivo para ella y que no fue consciente de que hubiera un nombre y un apellido de una persona, que no se f‌ijó en que hubiera un nombre y un apellido, que eso cayó después cuando la llamaron. Que lo que vio, fue una descripción de una persona y de un vehículo, que su marido iba a estar allí y que igual lo veía. Que solo pretendía colaborar con la policía y su intención no era difundirlo, ni pasarlo a otra gente ajena a la policía. Solo colaboró como policía y solo se lo mando a su marido, exclusivamente. Se entendían que era una información que quedaba entre policías, que si su marido hubiera sido barrendero que no se lo hubiera mandado. Que era una cuestión de inmediatez, había un señor con una furgoneta que podía meter a un niño, la Cabo me lo pidió y se lo mandé a mi marido. Que se enteró posteriormente que su marido se lo había mandado a su vez a un compañero subinspector del CNP. Este a su vez se lo debió de pasar a otras personas y a su ex mujer Leticia, funcionaria de la Policía Foral Navarra, que lo publicó en un chat de padres.

    La acusada declaró también en el acto del juicio que lo que se le trasladó no era un informe, era una simple nota informativa de comunicación y solicitud de colaboración de Policía Foral.

    Esto es fácilmente comprobable sí se observa la comunicación de la Policía Foral, obrante al folio 6 del atestado, en la cual se hace mención expresa a una petición de colaboración policial, sin establecer en que haya de consistir la misma, ni en qué medida pudiera estar limitada la distribución de dicha solicitud a otros miembros de diferentes Cuerpos de Policía o el acceso a la misma y en la que se relata que el día 1 de febrero del 2018, en el colegio DIRECCION000, a las 17 horas, un coche conducido por un señor, abordó a un alumno de 10 años de ese centro y le propuso irse con él a su casa y que el niño se negó a subirse al coche, facilitando la descripción de un vehículo sospechoso, siendo que se da credibilidad al hecho y solo al f‌inal se hace constar que a través de lnterpol se ha tenido conocimiento de que un individuo inglés con antecedentes de pederastia llamado Justo ha venido a vivir a Pamplona y qué investigado este individuo, no parece coincidir con las características físicas del del colegio DIRECCION000 .

    Al folio 5 de 8 del informe sobre análisis del teléfono incorporado a las actuaciones se ref‌iere qué dicha imagen fue enviada por la acusada al usuario Mateo con teléfono NUM001, ref‌iriéndose también expresamente que no se evidencia la difusión de esta imagen a otros usuarios .

    Es más, tan pronto como fue consciente de la transmisión inadecuada de la información a las 10.30 h, la acusada informó a la Cabo NUM002 de lo sucedido, como reconoce esta última en su declaración, e incluso consta al folio 7 de 8 del informe sobre análisis del teléfono que a las 11:51 del mismo día de los hechos la acusada remitió a la Policía Foral Leticia, responsable de la f‌iltración extra-policial y causante de haber publicado dicha información en un chat, un texto en el cual se le pide que lo arregle como pueda y se le transmite un comunicado de su propia Policía Foral en el que se transmite tranquilidad, investigamos una denuncia, pero no...

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